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ATC1444-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1983 de 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02973-00 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1444-2019 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-02973-00 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Seria del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, de no ser porque se advierte que desde el 3 de septiembre de 2019 se asignó el conocimiento a un funcionario judicial. 1.

En efecto, revisado el expediente se encuentra que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió la controversia relacionada con la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por Luís Freddyur Tovar contra el Juzgado Once Civil Municipal y otros de esa ciudad, considerando que es el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa urbe el competente para tramitarla y no esa Corporación, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en razón a que «la protección solicitada gira en torno a la omisión de respuesta oportuna de las solicitudes de desvinculación presentadas dentro de los desacatos allí discriminados y que cursan en los Juzgados Civiles Municipales de Medellín» por tanto «la solicitud de amparo no refiere a las providencias emitidas por los superiores funcionales de aquéllos en sede de consulta».

Así las cosas, no es posible para esta Corporación desconocer esa determinación, como tampoco podía el Tribunal Superior de Medellín proponer el conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad. Y ello es así porque el artículo 139 del Código General del Proceso establece «El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.» En efecto, no es jurídicamente posible que entre el Tribunal Superior de un distrito judicial y un juez del circuito, se suscite un conflicto de competencia, toda vez que a un juzgador de inferior jerarquía no le es admisible controvertirla, y menos aún, desacatarla. 2.

En ese orden, es claro por tanto que no existe conflicto alguno sobre la competencia entre los juzgadores, porque el mismo ya fue resuelto por la autoridad correspondiente y no es facultad de esta Corporación revisar la decisión que se tomó en tal sentido. Por consiguiente, se rechazará de plano el presunto conflicto de competencia y se ordenará que sea remitido al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, con el fin de que asuma el conocimiento de la solicitud de protección constitucional en primera instancia y se resuelva sin ningún tipo de dilación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR de plano el conflicto de competencia de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín con el fin de que asuma el conocimiento de la solicitud de protección constitucional en primera instancia y se resuelva sin ningún tipo de dilación.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 4