Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00019-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ATC1443-2024 Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00019-02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela instaurada por la sociedad Covinoc S.A. contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Duitama.
CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de « recusación e impedimento ».
En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado, entre muchos otros, en ATC747-2024 (3 may.), señaló: [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
De lo anterior se desprende que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el funcionario haya i) « sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y, ii) « dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ».
Explicó que tales « causales » se configuran en este evento toda vez que participó, «en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ STC8147-2023 (Rad. 2023- 00122-01) del 16 de agosto de 2023, involucrada en la queja constitucional, porque nuevamente se discuten aspectos allí analizados». 3.- Confrontada tal providencia con la demanda de tutela actual, emerge que, en esta, ningún reproche se hace a lo resuelto en la pasada ocasión por esta Corporación, único evento que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afírmase así, porque en el veredicto STC8147-2023 la Corte confirmó el fallo de primera instancia que denegó el amparo implorado por Covinoc S.A., pero por razones distintas a las indicadas por el a quo (Razonabilidad), esto es, porque la salvaguarda se interpuso de forma prematura; toda vez que, « la queja medular del accionante se presentó contra los autos que, entre otras, dispusieron la terminación del ejecutivo (6 oct. 2022 y 9 feb. 2023), sin embargo, pudo constatarse del expediente que el precursor elevó una solicitud al juzgado querellado en la que pidió la ilegalidad de las decisiones que dispusieron dicha finalización (10 abr. 2023), tras considerar que no era viable la adopción de esa determinación. Esa petición fue objeto de pronunciamiento por parte del despacho municipal accionado (7 jun. 2023) y contra ese proveído el censor presentó «recurso de reposición y en subsidio de apelación», el cual se encontraba pendiente de resolución por parte del juez natural del asunto para el momento en que se radicó este resguardo, esto es, el 16 de junio pasado».
En el escrito genitor de hoy, manifiesta la sociedad accionante, impetrar « nuevamente en tiempo oportuno para intentar esta acción de amparo (…) y al haberse agotado todo mecanismo legal a [su] alcance, resulta inevitable acudir de manera subsidiaria», con el fin de lograr «se deje sin valor y efecto el auto de fecha 6 de octubre de 2022, y del 26 de octubre de 2022» que decretaron «la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el levantamiento de las medidas cautelares, sin fundamento legal alguno».
Bajo esa tesitura, no están configuradas las causales 4ª ni 6ª del precepto 56 del Código de Procedimiento Penal, ya que los argumentos en que se funda la salvaguarda no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento del proveído STC8147-2023, le impida conocer del actual ruego.
Recuérdese que, en torno a « causal 4ª », esta Corte ha esbozado, que (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso».
(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad (…).
CSJ APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022, ATC071-2024 y ATC747-2024 -Se subraya-. Con respecto al segundo motivo mencionado, se ha decantado que hace referencia a, que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00). 4.
Así las cosas, no se acogerá el « impedimento » prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.
NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 6