CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00386-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1441-2024 Radicación 11001-02-30-000-2024-00386-02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 1.- Este Despacho inadmitió la queja constitucional de la referencia para que Vinicio de Jesús Pizarro Sánchez a). indicara « de la forma más clara y concisa posible las autoridades específicas contra las cuales se dirige» y, b). mencionara «específicamente la conducta u omisión que endilga a cada autoridad involucrada, así como también, las pretensiones concretas que formula frente a cada una de ellas», por lo que, se le concedió el término de tres (3) días para que así procediera, so pena de rechazo (1° ag. 2024). 2.- En proveído de 15 de agosto último se rechazó la demanda superlativa tras advertir que: « el anterior requerimiento, sin embargo, fue desatendido por el accionante, quien, no obedeció las exigencias reclamadas en ese auto, específicamente en la causal b) de inadmisión. Afirmase así, porque, además de incluir autoridades diferentes a las enunciadas en el escrito inicial, no especificó qué pretensiones concretas formula respecto de cada una de ellas, aspecto que reviste importancia a fin de determinar la competencia del asunto y el aspecto sobre el cual se deba adoptar la decisión respectiva » 3.- Contra dicho pronunciamiento el accionante formuló impugnación, argumentando que « la decisión de rechazar la acción constitucional por una formalidad que entre otras no puede ser superior al espíritu propio de la acción de tutela porque en su fundamentación del auto de rechazo, no argumentó elemento oscuro alguno que conlleve a que la acción del juez de tutela no pueda determinar si existe o no afectación alguna» (20 ag. 2024). 4.- No obstante, dicho recurso es improcedente, porque las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, solamente previeron como instrumentos encaminados a controvertir las providencias judiciales, la « impugnación » de la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión de este por la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
En el sub judice, lo cuestionado es el auto por medio del cual la se « rechazó la demanda de tutela » de la referencia. 5.- En conclusión, considerando que lo opugnado es un auto y no una sentencia, SE DECLARA INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN. Con todo, se itera al tutelante que nada le impide « acudir de nuevo a la jurisdicción en protección de los derechos fundamentales aducidos, a través de un mismo mecanismo supralegal, con el pleno lleno de las «exigencias» legales en comento » y con la precisión de « la conducta u omisión que endilga a cada autoridad involucrada, así como también, las pretensiones concretas que formula frente a cada una de ellas ». 6.- Comuníquesele este auto por el medio más expedito al interesado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 3