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ATC1440-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03335-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1440-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03335-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá y la Sala de Familia del Tribual Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que Claudia Patricia Marroquín Jiménez « obrando como persona de apoyo » de César Mauricio Marroquín Jiménez promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante acudió al presente mecanismo, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad convocada. Expuso que promovió proceso de alimentos en contra de Cesar Julio Marroquín Sánchez (rad n° 2024-00319) que cursa actualmente en el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, quien en auto del 28 de junio de 2024 le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que « INFORME y CERTIFIQUE a este Despacho el valor que, por concepto de mesada pensional, primas, bonificaciones y demás emolumentos que perciba el aquí demandado (…) para el corriente año, incluyendo lo debidos incrementos salariales », remitiéndose el respectivo oficio a la entidad el 9 de julio pasado sin que a la fecha se haya cumplido con lo ordenado.

Por lo tanto, solicita que se ampare su derecho fundamental y se ordene a la accionada « que se cumpla con la orden judicial tal como lo mandatara el juez.» 2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, a quien correspondió por reparto el asunto, rehusó su conocimiento al estimar que el amparo se dirigía en contra de una autoridad del orden nacional por lo que el mismo deber ser resuelto por los Jueces del Circuito, de manera que ordenó la remisión al Juzgado del Circuito de Zipaquirá por cuanto el municipio de Chía pertenece a ese circuito judicial. 3.

El Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá advirtió su falta de competencia para resolver el amparo y lo envió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que se hacía necesaria la vinculación del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá « como quiera que con ocasión a la providencia de fecha 28 de junio de 2024, se emitió orden de notificar a la entidad accionada sin que, a la fecha, de conformidad con lo relacionado en el libelo de la acción exista respuesta por su parte », por lo tanto el conocimiento del asunto recae en aquella corporación con fundamento en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 4.

La Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá también rechazó el conocimiento de la acción teniendo en cuenta que, si bien se menciona una decisión del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, lo cierto es que la queja y las pretensiones están dirigidas en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por lo cual, conforme al numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la resolución del asunto recae en el Juzgado del Circuito de Zipaquirá. Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corte para dirimirlo.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996: «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.» Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que: «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (Subraya la Sala). De ahí que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Cundinamarca y Bogotá). 2.

Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza. 3.

A partir de los elementos de juicio allegados a esta Sede, se advierte que la competencia para tramitar la demanda de tutela de la referencia radica en la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puesto que, si bien la queja constitucional está dirigida exclusivamente en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, del mismo libelo introductorio es posible colegir que la pretensión está encaminada al cumplimiento de una orden proferida por parte del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá al interior del proceso judicial promovido por el gestor, de tal suerte que a esta autoridad judicial le asiste un legítimo interés jurídico en las resultas de este trámite en tanto que puede resultar afectada con la decisión que se llegue a impartir.

En efecto, al presente tramite se hace necesaria la vinculación de dicho estrado judicial a efectos de verificar las actuaciones por él adelantas con miras al cumplimento de la orden emanada, e incluso, el actuar procesal del gestor, de cara a colmar los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional. Por tanto, resulta imperioso dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual en su numeral 5° señala que: « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.» 4.

Conforme a lo expuesto, es la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la autoridad judicial llamada a dirimir la tramitación de la referencia. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad para que asuma el conocimiento del asunto.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 7