Micelio
ATC1436-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 1069 de 2015Decreto 1265 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02500-00 ATC1436-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02500-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, se avoca [footnoteRef:1] conocimiento del presente asunto. [1: Para los efectos pertinentes, se precisa que el suscrito magistrado desplaza al Conjuez Jorge Hernando Forero Silva y, de ser necesario, la Sala se conformará con los demás conjueces previamente designados.] 2.

Correspondería decidir la acción de tutela que promovió Guillermo Raúl Lozano Arismendy, quien dijo obrar « en calidad de procurador judicial » de Segundo Manuel Abad Bustamante y Luz Estela Ortega Vergara, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, los Juzgados Civil del Circuito de Lorica y Segundo Promiscuo Municipal de esta última urbe -a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso 2009-00053-00 y en el incidente de desacato de la tutela con radicado 23001-22-14-000- 2024-10011-01[footnoteRef:2]-, si no fuera porque la Corte carece de competencia para asumir el asunto, como pasa a exponerse. [2: Auto 28 de mayo de 2025, que reposa en la anotación no. 3 de ESAV.] 1.

El actor reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y « seguridad jurídica » de las personas que dijo representar en el presente asunto y que esgrimió fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, solicitó: (i) « … se revoque el auto de fecha 18 de octubre del 2023 por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica decret[ó] la terminación del Proceso… [identificado con] radicado No. 2009-00053-00 »;

(ii) « … se revoque la providencia de fecha 08 de mayo del año en curso proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por medio de la cual se ordena dejar sin efectos… los autos del 09 de septiembre, 24 de septiembre y 10 de diciembre del 2024, como también el auto del 28 de abril del 2025…, al igual que decreto la nulidad del auto del 09 de mayo del 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica »;

(iii) « se revoque la decisión del… Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de… 07 de mayo del 2025, en la que [sancionó] al… titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica »; y (iv) « se ordene dejar en firme el auto calendado… 09 de septiembre del 2024, en el cual el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, resolvió revocar el auto del 18 de octubre del 2023… y dispone (sic) la continuación del trámite del proceso ordinario con ejecución subsiguiente radicado 2009-00053-00 ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Segundo Manuel Abad Bustamante y Luz Estela Ortega Vergara promovieron acción ejecutiva contra Amauri Dolores López Garcés, con miras a obtener el pago de 34’795.000, correspondientes a las condenas impuestas dentro de un proceso declarativo que se adelantó entre las mismas partes, librándose orden de pago el 18 de septiembre de 2014. 2.2.

A través de proveído de 18 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Lorica decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que los ejecutantes censuraron en reposición y, en subsidio, apelación. 2.3. Con auto de 30 de abril de 2024, el a quo desestimó el primero de esos medios de impugnación y negó la concesión del segundo. 2.4.

Mediante providencia de 9 de mayo de 2024, el fallador de primera instancia, de oficio y en ejercicio de « control de legalidad », declaró « la ilegalidad parcial del auto de fecha 30 de abril de 2023 » y, en su lugar, concedió la alzada que se interpuso frente al auto de 18 de octubre de 2023 -que dispuso la terminación del proceso-. 2.5.

Recibidas las diligencias por el ad quem, el demandado solicitó se ejerciera « control de legalidad », por cuanto, entre otras circunstancias, « el a-quo revivió ilegalmente un proceso terminado ». 2.6. El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica revocó la determinación de 18 de octubre de 2023, « para en su lugar ORDENAR la continuación del trámite ».

Frente a esa decisión el ejecutado solicitó « aclaración, corrección y/o adición », con miras a que el ad quem resolviera la petición de control de legalidad que elevó, reclamo que se desechó con auto de 24 de septiembre siguiente. 2.7. Al considerar que dicha decisión vulneraba sus derechos fundamentales, Amauri Dolores López Garcés, promovió una primera acción de tutela, que fue concedida por esta Corporación, en sede de impugnación, a través de sentencia de 28 de noviembre de 2024 (STC16260-2024), por lo que se dejó « sin efecto el auto de 24 de septiembre de 2024, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica negó la solicitud de adición elevada por la tutelante para que… resuelva nuevamente sobre la petición de nulidad ». 2.8.

Posteriormente, el allí accionante inició incidente de desacato, que culminó con providencia sancionatoria del 7 de mayo de 2025. Sin embargo, dicha determinación se declaró nula por esta Corporación, a través de proveído de 9 de mayo siguiente (CSJ ATC796-2025). 2.9. En cumplimiento de la prenotada orden de amparo, el 8 de mayo de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica: (i) dejó « sin efectos legales los autos de fechas nueve (9) de septiembre, veinticuatro (24) de septiembre y diez (10) de diciembre de 2024, como también el auto del veintiocho (28) de abril de 2025, por no avenirse a las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela STC16260-2024 »;

(ii) decretó « la nulidad del auto de fecha nueve (9) de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, por haberse proferido una vez terminado el proceso »; y, por tanto, (iii) inadmitió « el recurso de apelación al haberse decretado la nulidad del auto del nueve (9) de mayo de 2024 ». 2.10. El promotor del resguardo, en esencia, cuestionó que el juzgado promiscuo municipal accionado « aplicó la figura del desistimiento tácito en auto del 18 de octubre del 2023, obviando la jurisprudencia o desconocimiento del precedente en la materia »; y que dicho estrado « aplicó acertadamente la teoría de la ilegalidad de los autos, y el control de legalidad del artículo 132 del C.G.P, en vista que todos los presupuestos para la concesión de una apelación estaban cumplidos ». 2.11.

Además, criticó que el juzgado del circuito convocado incurrió en defecto procedimental « por no respetar la competencia inalterable del Superior, o lo era, o no lo era, para conocer en segunda instancia decretando nulidades », así como también en un defecto sustantivo al atribuirse « competencia para una nulidad, más no para decidir apelación interpuesta en tiempo ».

De otro lado, esgrimió que se indujo en error a dicho funcionario, por cuanto « la decisión del 08 de mayo del 2025, decretando la nulidad del proceso a partir del 09 de mayo del 2024, fue producto del engaño, reprensión de terceros con la presentación y toma de decisiones agrestes en el desacato a la sentencia de tutela STC 16260- 2024, por parte del Tribunal Superior de Montería en Sala Civil Familia », pues la « coacción fue inminente al sancionar con multa rápida y sin ser escuchado, o intervenido la parte ejecutante en un incidente de desacato ». 2.12.

Finalmente, manifestó que se « debió mantener la decisión que revocó en segunda instancia el auto que decretó el desistimiento tácito…, porque se profirió con la técnica de una apelación y la competencia del Superior. No obstante, la interpretación que la parte demandada presentó al Tribunal, de la sentencia de la Corte STC 16260-2024, fue para inducir en error, conseguir a como dé lugar una decisión favorable a sus intereses de no pagar en el ejecutivo ». 3.

El 28 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela[footnoteRef:3]. Sin embargo, el trámite se vio suspendido por la declaratoria de impedimentos de la totalidad de integrantes de esta Sala Especializada -con excepción del suscrito ponente-, al constatar que el presente resguardo involucra lo decidido por esta Corporación en la providencia STC16260-2024, así como también en el incidente de desacato que se inició para obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en ese fallo de tutela. [3: Dicha providencia fue dictada por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.] 3.1.

Tales manifestaciones de impedimento fueron aceptadas con proveído ATC1415-2025, al concluir que « el tema analizado en la sentencia de tutela STC16260-2024 se relaciona con lo que se pretende en la presente acción de tutela ». 4. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente resguardo. 4.1.

En efecto, a esta acción constitucional le resultan aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 - por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 -, en el que se determina que: …conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: … 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 4.2. Al respecto, por su parte, el artículo 44 del acuerdo 001 de 2002 -recodificado en el Acuerdo 2175 de 2023-, por medio del cual fue unificado el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, expresamente contempla que « [l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ». 5.

Bajo ese horizonte, comoquiera que la queja constitucional se extiende, sin duda alguna, a una decisión que dictó esta Sala Especializada (STC16260-2024) y actuaciones que fueron de su conocimiento (incidente de desacato rad. 23001-22-14-000-2024-10011-02), se avizora que la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer en primera instancia en la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, acorde con las reglas trazadas en los memorados numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ) y artículo 44 del acuerdo 001 de 2002 -recodificado en el Acuerdo 2175 de 2023-. 6.

En consecuencia, no puede dictarse sentencia, so pena de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[footnoteRef:4], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. [footnoteRef:5] (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016). [4: «ARTÍCULO 16.

PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].] [5: Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.] 7.

En atención a lo expuesto, se dejará sin efecto la actuación surtida en esta instancia, y se dispondrá la remisión de esta ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por ser la autoridad competente para resolverlo. Por lo decantado, se resuelve: 1. Dejar sin efecto todo lo actuado en el presente asunto. 2. En consecuencia, se ordena enviar de inmediato el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 2