Micelio
ATC1435-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Rad. n° 95001-22-08-000-2025-00021-01 ATC1435-2025 Radicación n.° 95001-22-08-000-2025-00021-01 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). 1. Correspondería decidir la impugnación que se formuló frente a la sentencia proferida el pasado 14 de julio por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda Agapito García contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

Revisadas las diligencias se advierte que en la primera instancia se incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).

Lo anterior en la medida que no se vislumbra que se haya notificado efectivamente del inicio del presente trámite al extremo demandado en el proceso declarativo de unión marital de hecho n.° 2021-00016, materia de la querella de amparo, a fin de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse podría llegar a producir efectos respecto de aquellos en tanto lo cuestionado es la sentencia del juicio declarativo. 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. La norma en cuestión pretende preservar la intervención al rito constitucional de las personas determinadas o determinables con interés legítimo, en procura de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que: « (…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.

(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.

(…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales » (CC, A-364 de 2010).

Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, de vieja data se precisó que: « [L]a falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado » (CC, A-054 de 2006). 4.

La circunstancia anterior impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento, toda vez que no se permitió a los interesados intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de estimarlo viable, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. Así, conforme lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos y de toda la prueba, en los términos de la norma que se viene aplicando.

En consecuencia, para la reanudación del trámite la sala a quo deberá realizar las notificaciones pretermitidas, cerciorándose de que resulten efectivas, con miras a que los interesados puedan ejercer su derecho de defensa y, una vez cumplido ello, proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare el pasado 14 de julio, dentro de la acción de tutela incoada por Yolanda Agapito García.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver el expediente a la colegiatura de origen para que rehaga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Entérese de lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 6