CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00031-04 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1435-2024 Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00031-04 (Aprobado en Sala de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 8 de agosto de 2024, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que sancionó por desacato al Coronel (EC) Luis Sandoval Pinzón en calidad de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir el fallo de tutela emitido el 9 de abril de 2015.
ANTECEDENTES 1.- La Magistratura de primera instancia protegió los derechos a la salud, vida e integridad personal de Ana Edith Oquendo Restrepo, en el resguardo que promovió contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien ordenó «por intermedio de su director o quien haga sus veces, (…), autorice la valoración y manejo por urología que requiere » la accionante y garantizarle «el tratamiento Integral que tenga relación directa con la patología que dio origen al presente amparo (incontinencia urinaria de esfuerzo tipo » (9 abr. 2015). 2.- La precursora informó la desatención de dicho mandato (24 jul. 2024). 3.- El Tribunal, previo requerimiento (25 jul. 2024), abrió incidente contra el Coronel (EC) Luis Sandoval Pinzón (30 jul.).
Posteriormente, le impuso multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (8 ag.). 4.- El expediente fue remitido a esta Corporación para desatar la consulta. CONSIDERACIONES 1.- Se refrendará la providencia examinada, por las siguientes razones: a.-) Lo dispuesto por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia para salvaguardar el derecho a la salud reclamado por Ana Edith Oquendo Restrepo, fue que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha efectuado, autorice la valoración y manejo por urología que requiere la señora Ana Edith Oquendo Restrepo».
Además, que le suministrara «el tratamiento integral que tenga relación directa con la patología que dio origen al presente amparo (incontinencia urinaria de esfuerzo tipoIII). Para ello, debe suministrársele cuidados médicos, terapéuticos, asistenciales, quirúrgicos y farmacéuticos y la asunción de gastos de transporte y viáticos, que requiera con necesidad para atender la enfermedad que la aqueja, siempre que haya sido ordenado por el médico tratante, así como brindarle los servicios de prevención y restablecimiento necesarios para la recuperación de su salud, evitando así que por cada necesidad sobreviniente, concomitante con el cuadro patológico que ahora presenta, deba acudir nuevamente al mecanismo constitucional de la tutela» (9 abr. 2015). b).- Afirmó la actora que no le han sido agendadas las citas médicas prescritas por el galeno tratante, consistente en «TERAPIA DE PISO PELVICO POR 10, PCR PARA PAPILOMAVIRUS, CITOLOGIA VAGINAL TUMORAL, URODINAMIA ESTANDAR, UROCULTIVO, CITA OPTALMOLOGIA y CITA DE UROLOGI A»; además, que no se le ha garantizado a ella y a su acompañante transporte, hospedaje y alimentación. Como soporte de lo así indicado adosó copia de la historia clínica con registro de cita el 18 de julio del año avante, en la que, el urólogo reiteró el diagnóstico de « VEJIGA HIPERACTIVA, INCONTINENCIA URINARIA, TERAPIA DE PISO PELVICO SIN MEJORIA», prescribiéndole medicamentos u «UROCULTIVO Y URODINAMIA, CITA CON OFTALMOLOGÍA,CITA CON GINECOLOGIA y se le recomienda CONTROL CON UROLOGIA CON RESULTADOS”. c).- La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio ante el requerimiento previo del a quo constitucional. d).- Del anterior relato, colige la Sala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a pesar de este incidente de desacato, que además es el cuarto, sin la más mínima indulgencia por la salud de la accionante y el mayor irrespeto por las decisiones judiciales, mantiene un comportamiento incuriosos y negligente, desatendiendo la orden expedida en la sentencia de tutela de 9 de abril de 2015, a pesar de que esta se extendió al «tratamiento integral que tenga relación directa con la patología que dio origen al presente amparo (incontinencia urinaria de esfuerzo tipoIII)». 2.- Así las cosas, en los términos del art. 52 del D. 2591 de 1991, indefectible se abre paso la sanción al Director de Sanidad del Ejército Nacional, por la renuencia a satisfacer el imperativo superlativo.
En consecuencia, el auto consultado habrá de ser acompañado en cuanto halló demostrado el «desacato » denunciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la determinación de 8 de agosto de 2024, emitida por la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el asunto de la referencia. Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las presentes diligencias, previa notificación a los interesados.
Notifíquese FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5