CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01818-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC1432-2016 Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01818-01 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la consulta de la providencia de 29 de febrero de 2016 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual sancionó por desacato a Alba Helena García Polanco, en calidad de Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Paula Gaviria Betancur, en la de Directora General del misma entidad, por incumplir los fallos de tutela emitidos por esa Corporación el 30 de julio y 11 de agosto de 2015, si no fuera porque se incurrió en nulidad que afecta lo rituado, conforme pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1.- En la primera de las sentencias citadas, correspondiente al radicado n° 2015-001735, el Tribunal otorgó el resguardo al derecho a la > en el auxilio promovido por Simón Briñez Tique, contra la UARIV y el Fondo Nacional del Vivienda -Fonvivienda-. En consecuencia, les ordenó que evaluaran la situación del gestor en cuanto a las posibilidades de acceso a la vivienda, teniendo en cuenta el subsidio que para tal fin asignaron el Gobierno Nacional y el Distrito Capital, y definieran la mejor opción dentro de las existentes. 2.- En la otra, identificada con n° 2015-01818, amparó el de > y > de Angelina Julicue Poscue, en la acción que adelantó contra la misma unidad, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y realizó igual mandato. 3.- Ambos actores avisaron que los veredictos no habían sido atendidos por los encargados de hacerlo (3 nov. y 1° dic. 2015). 4.- El a quo, en cada uno de tales trámites, requirió a los organismos acusados para que informan acerca del obedecimiento (5 nov. y 3 dic.). 5.- Luego, en el expediente n° 2015-01818 abrió incidente de desacato contra Alejandro Quintero Romero, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda;
Alba García, Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas; Francisco Alejandro Espinosa Espinosa, Director de Ingreso Social del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (18 nov.). 6.- En proveído de 12 de enero del año en curso, acumuló las dos articulaciones, teniendo como > a las personas citadas en el numeral que precede. 7.- Posteriormente, impuso a Alba Helena García Polanco, en calidad de Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a Paula Gaviria Betancur, en la de Directora General de la misma entidad, tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (29 feb. 2016). 8.- Las diligencias fueron remitidas a esta Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES 1.- El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado que no atienda lo ordenado al resolver aquél; en la medida que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la sentencia de amparo, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado.
En torno a sus características, ha expuesto la Corte que (…) el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo.
Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado (ATC 18 nov. 2010, rad.. 51.390, 10 dic. 2014- rad. 00407-01, 2 feb. 2015, rad. 00364-01, 16 dic. 2015, rad. 00445-01, ATC-2016, 20 ene. rad. 2015-00153-01 y ATC-2016, 17 feb. rad. 00137-02).
Y frente a la finalidad del mismo, el 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, señaló que, se castiga (…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respecto a los superiores’ o una irreverencia para con las cosas sagradas´, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa”, (criterio reiterado 30 abr. 2013, rad. 2012- 01890-01, 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, 10 dic. 2014, exp. 00407-01, 2 feb. 2015, rad. 00364-01, 16 dic. 2015, rad. 00445-01, 20 ene. 2016, rad. 2015-00153-01 y ATC-2016, 17 feb. rad. 00137-02). 2.- En este asunto se encuentra demostrado: a.-) Respecto de Simón Briñez Tique: (i) Que el Tribunal de Bogotá le concedió la protección reclamada frente a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y el Fondo Nacional del Vivienda -Fonvivienda-, con vinculación del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Caja de Compensación Familiar y el Banco Agrario de Colombia (30 jul. 2015).
(ii) Que en tal virtud, ordenó a las dos primeras, que dentro de los quince (15) días, >. (iii) Que el actor instauró incidente de desacato (1º dic.), folios 1 y 2. (iv) Que se requirió a > y al > para que presentaran las explicaciones de rigor (3 dic.), folio 23. (v) Que la determinación se notificó por correo electrónico dirigido a > y al > (7 dic.), fl. 24.
(vi) Fonvivienda manifestó que el asunto fue resuelto en lo de su competencia, y que verificado el Registro Único de Víctimas constataron que el peticionario se encuentra incluido desde el 26 de noviembre de 2000 (fls. 62 y 63). b.-) Frente a Angelina Julicue Poscue: (i) Que el a quo otorgó el amparo en la salvaguarda que incoó contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional del Vivienda -Fonvivienda-, con vinculación del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (11 ago. 2015), folios 298 al 395.
(ii) Que en consecuencia, dispuso que la UARIV, Fonvivienda y el DAP, >. (iii) Que la accionante promovió desacato (3 nov.), folios 17 y 18. (iv) Que se requirió a >, al > y al > para que allegaran las explicaciones de rigor (5 nov.), folio 30. (v) Que de dicha disposición se enteró vía email a > al > y al > (5 nov.), fls. 31 al 40. (vi) El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, a través de la Jefe de Oficina Asesora Jurídica, indicó que el responsable de adelantar la gestión respectiva era la Dirección de Ingreso Social de esa institución (fls. 41 al 47).
(vii) Fonvivienda afirmó haber acatado el fallo constitucional (fls. 64 al 74). (viii) Se abrió el trámite incidental contra la UARIV, Fonvivienda y el DAP, mandando tener como >, a Alejandro Quintero Romero, Director Ejecutivo del Fondo; Alba García, Director de Gestión Interinstitucional de la UARIV; y Francisco Alejandro Espinosa Espinosa, Director de Ingreso Social del DAP (18 nov.), folios 80 al 85.
(ix) Fueron vinculados a la articulación, al > (3 dic.), folios 136 al 139. c.-) Que se acumularon los dos incidentes anteriores, se negó la suspensión del rito reclamado por Fonvivienda, y se dispuso tener como llamados a las personas y funcionarios señalados en los numerales (viii) y (ix), y a Ángela Patricia Avendaño Santander como empleada del Fondo encargada de acatar el mandato judicial (12 en. 2016), folios d.-) Que el a quo declaró fundadas las quejas de los querellantes y aplicó a Alba Helena García Polanco, Directora de Gestión Interinstitucional de la AURIV; y Paula Gaviria Betancur, Directora General de la misma dependencia, las sanciones materia de estudio (29 feb.), folios 447 al 454. e.-) Que el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera la consulta. 4.- Se declarará la nulidad de todo lo actuado, por las razones que pasan a referirse: a.-) La Corte ha precisado que en el trámite propio de auxilio y del accesorio para determinar si se castiga o no por desacato, aplica en su integridad la garantía del debido proceso para todos los que son parte o intervinientes con interés en su resultado.
En efecto, en auto de 15 ene. 2004, exp. 2003-4001-01, ratificado el 7 nov. 2013, rad. 00105-01 y más recientemente, en ATC4612-2015, 12 ago. rad. 00328-0, ATC-2015, 10 nov. rad. 000570-01, ATC-2016, 20 ene. rad. 2015-00153-01 y atc-2016, 17 feb. rad. 00137-01, se dijo que (…) c omo proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena [la tutela] a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de impartir el trámite incidental a las solicitudes de desacato, pues de no procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y contracción de los inculpados, quienes una vez recibido el traslado de ley, tienen derecho en la contestación no sólo a aducir sino a solicitar las pruebas que pretendan hacer valer.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha pregonado (sentencia T-343 de 2011), que >. b.-) Observa la Sala de los hechos probados, que la órdenes superiores fueron dirigidas, en la tutela de Simón Briñez Tique, a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y el Fondo Nacional del Vivienda –Fonvivienda, y en la de Angelina Julicue Poscue a los citados, y al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, sin que se esforzara el a quo en indicar los funcionarios comprometidos a observarlas, valga anotar, a los representantes legales, gerentes, directores, subdirectores o coordinadores de área, etc., de dichos organismos, aspectos sobre los que no han tenido oportunidad de pronunciarse, para exigir en tales eventos, que antes de abrirse el incidente, como mínimo se les notifique los veredicto, lo que aquí no sucedió. Dijo en tal sentido la Corte (…) Por lo tanto, en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, antes de tramitarse la articulación, era preciso para el Tribunal verificar que se hubiere comunicado la sentencia a la persona contra la cual adelantaría el desacato, pues, las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como origen que la autoridad accionada hubiere incumplido la orden de protección que impartió el juez constitucional, motivo por el cual en el fallo de tutela debió individualizarse, mínimamente, el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, etc., de la Dirección de Sanidad Militar.
Si así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió notificarle la sentencia a ese específico funcionario, director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso de no darle cumplimiento a la orden de tutela; sin que se advierta aquí cumplido ese presupuesto, toda vez que si bien se hizo un requerimiento para el cumplimiento, el mismo se dirigió, genéricamente, al “Comando General del Ejército Nacional” y al “Ejército Nacional Dirección de Sanidad” (folios 30 y 31).
La anterior exigencia no resulta exagerada o caprichosa, pues, el numeral 2° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, precisa que el veredicto deberá contener “la identificación del sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración”, siendo esa “la persona” a la que es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional (ATC-2013, 7 mar. rad. 00740-01, ATC-2014, 7 nov. rad. 00173-01, ATC-2015, 10 nov. rad. 000570-01, ATC-2016, 20 ene. rad. 2015-00153-01 y ATC-2016- 17 feb. rad. 00137-01).
En esas circunstancias, la actuación se abrió contra la UARIV, Fonvivienda y el DAP, teniendo como accionados, a Alejandro Quintero Romero, Director Ejecutivo del Fondo; Alba García, Director de Gestión Interinstitucional de la UARIV; y Francisco Alejandro Espinosa Espinosa, Director de Ingreso Social del DAP. Continuando con el error, vinculó al > (3 dic.), sin tampoco señalar los nombres de quienes ocupan tales cargos; y al acumular los dos trámites, a Ángela Patricia Avendaño Santander como >, sin que, como ninguno de los otros individuos mencionados, haya sido destinaria de la orden constitucional (12 en. 2016).
Finalmente, castigó a Alba Helena García Polanco y Paula Gaviria Betancur, sin previamente ponerles en conocimiento lo dispuesto en el fallo, darles la oportunidad de obedecerlo, y menos aún, en el caso de la última citada, de abrir el incidente en su contra, vulnerándoles con ello el derecho de defensa. 5.- Por lo tanto, se declarará la nulidad del proveído objeto de consulta para que el Tribunal notifique en debida forma a las incidentadas de las sentencias que deben acatar, así como del auto que da apertura al incidente de desacato, garantizándole de esa manera el debido proceso, y la consecuente facultad de contradecir el dicho de los actores y pedir pruebas en pro de sus argumentaciones.
Lo anterior por cuanto, se itera, es exigencia, en tratándose de la imposición de sanciones, que se garantice amplia y claramente el derecho que le asiste a la persona, funcionario o entidad, la prerrogativa real y cierta de oponerse y pedir pruebas en defensa de sus intereses. El vicio aquí declarado, por lo demás, no se extiende al veredicto, por no ser un tema propio del juzgador del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito a todos los interesados.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 13