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ATC1426-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01774-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1426-2025 Expediente: 11001-02-03-000-2025-01774-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad procesal formulada por la Corporación para la Recreación Popular –CRP– en el trámite de la referencia.

ANTECEDENTES La solicitante pidió que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional de la referencia. Adujo que el auto admisorio fue notificado a direcciones electrónicas que no corresponden al buzón para notificaciones electrónicas de la entidad, lo cual impidió su vinculación al proceso, así como ejercer su derecho de defensa.

En sustento, manifestó que los oficios fueron remitidos a las siguientes direcciones electrónicas pogramas@crpcali.com, en lugar de la palabra ‘programas’ y crp@crpccali.com, esta última con un error mecanográfico al incluirse una doble “c” en el nombre de la ciudad de Cali, lo que derivó en una indebida notificación. De la reseñada petición se corrió traslado por tres días para que las partes se manifestaran.

(3 jul. 2025). Así las cosas, procede esta Corporación a resolver lo pertinente previas las siguientes CONSIDERACIONES Revisada la actuación surtida en el presente asunto, se advierte que, efectivamente, concurre una causal de nulidad que impacta lo actuado, razón por la cual habrá de declararse. En el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual ningún proceso debe aniquilarse –íntegra o parcialmente– por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 establece que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», enunciando a continuación las causales pertinentes. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que: ‘‘(…) las nulidades, entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado (…)’’ (CSJ SC-042-2000, reiterado en STC6388-2021, entre otras).

Bajo esta óptica, de la revisión del oficio de notificación No. 6455 de 23 de abril de 2025 (consecutivo 014, página 6), se constata que el intento de enteramiento del auto admisorio de la salvaguarda resultó infructuoso frente a la Corporación para la Recreación Popular, pues la Secretaría de esta Colegiatura dirigió esa misiva junto a sus anexos a unas cuenta electrónica diferente a crp@crpcali.com, que era la que correspondía, según el certificado de existencia y representación legal allegado[footnoteRef:1].

En efecto, el expediente muestra que dicha notificación se remitió a los correos pogramas@crpcali.com y crp@crpccali.com, ambos con notables errores de digitación, así: [1: Consecutivo 034 del expediente digital folio 3. ] En consecuencia, aquella irregularidad configuró la causal 8ª del canon 133 del estatuto adjetivo en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al punto de impedirle ejercer defensa frente a la pretensión del actor y formular impugnación contra la decisión adversa a sus intereses.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se impone declarar la nulidad por indebida notificación a partir de la sentencia CSJ STC6130-2025 y sus actuaciones posteriores, haciendo salvedad que las pruebas practicadas conservarán validez respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas (art. 138 inc. 2° C.G.P.). DECISIÓN Primero: Declarar la nulidad solicitada por la Corporación para la Recreación Popular –CRP– y, en consecuencia, dejar sin efectos el impulso dado a partir de la sentencia STC6130-2025 y sus actuaciones posteriores, haciendo salvedad que las pruebas practicadas conservarán validez respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas (art. 138 inc. 2° C.G.P.).

Segundo: En consecuencia, notificar la presente providencia a todas las partes y vinculados, por el medio más expedito. Concretamente, a la peticionaria de la invalidez - Corporación para la Recreación Popular-, a quien se le corre traslado de la demanda constitucional y sus anexos por el término de un (1) día contado a partir de dicho enteramiento (art. 301 inc. 3° C.G.P.).

Notifíquese y Cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2