Micelio
ATC1426-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02981-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1426-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02981-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la solicitud de nulidad, adición y aclaración formulada por Oliva López de Vargas, a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela de 1° de septiembre de 2021.

ANTECEDENTES 1. La Sala, mediante sentencia de 1° de septiembre del año en curso, resolvió negar la acción de tutela instaurada por Oliva López de Vargas, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional, al advertir que incumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, sumado a que el fallo emitido por el colegiado, no lucía arbitrario.

En efecto, en la mentada decisión, tras advertir que las quejas de la censora se centraban en (i) el auto de 7 de diciembre de 2018 por medio del cual el Juzgado negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, pues refiere que tal petición se desechó bajo lo dispuesto en el artículo 162 del Código General del Proceso, cuando lo pertinente era darle aplicación al canon 171 del Código de Procedimiento Civil;

(ii) los autos de 8 y 16 de febrero de 2021, por medio de los cuales el Tribunal, en su orden, devolvió las diligencias al Magistrado Ponente inicial, tras la recomposición de la Sala de Decisión; y, por otra parte, citando nuevamente a la audiencia de sustentación y fallo; pues, en su sentir, tales actuaciones son irregulares, habida cuenta de que al existir derrota de ponencia, lo pertinente era dictar fallo en sentido contrario, al margen de la recomposición de la Sala de Decisión, razón por la que, considera, el ponente inicial había perdido competencia para emitir el fallo;

(iii). la decisión de 23 de febrero de 2021 que negó la nulidad por pérdida de competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, tras considerar la tutelante que el Tribunal aplicó las normas de las nulidades, cuando lo pretendido era solamente la pérdida de competencia, pues si bien las nulidades son saneables, lo cierto es que dicho saneamiento no prorroga la competencia que se pierde irremediablemente; y (iv). la sentencia de 23 de febrero de 2021, que revocó el numeral primero de la proferida el 23 abril de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, al considerar que existió una indebida valoración probatoria, sumado a que, el Tribunal no se pronunció respecto de todas las excepciones formuladas, se consideró que: …respecto del primero de los reproches, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 7 de diciembre de 2018 mediante el cual el Juzgado enjuiciado negó la suspensión del proceso por prejudicialidad; y la interposición de la tutela el 18 de agosto de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

(…) 4. Por otra parte, respecto del segundo y tercer reproche, se destaca que frente al particular la salvaguarda también es impróspera, pues incumple el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la gestora tuvo a su alcance los medios de defensa idóneos al interior del proceso fustigado, empero, no formuló recursos contra los proveídos que censura (8, 16 y 23 de febrero de 2021 -que niega nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso-), decisiones que fueron debidamente notificadas; siendo dichos mecanismos ordinarios procedentes para exponer, ante el fallador natural los reparos aquí traídos, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos; destacando que, respecto a la aplicación del precedente T-1087/03, no sólo es un fallo con efectos inter partes, sino que los supuestos fácticos allá auscultados, son diferentes a los acá planteados, sumado a que, tal jurisprudencia pudo pretenderla a través de los remedios referidos, que desaprovechó. De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

(…) 5. Finalmente, frente al último de los reproches, esta acción constitucional también carece de vocación de prosperidad, toda vez que en la sentencia de 23 de febrero de 2021 -con la que se zanjó el asunto-, que confirmó la proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal, tras hacer un recuento de la situación fáctica, analizar los reparos formulados por los apelantes y estudiar las probanzas allegadas al plenario, de cara a opugnación de la gestora, consignó que: …se tiene que, de acuerdo con los medios de prueba que militan en el expediente, que entre las partes Comcel e Hispana Comunicaciones representada legalmente por la también demandada Sandra Janeth Olarte Mateus, existió para el año 2010 una relación contractual derivada de tres contratos de distribución de datos, voz y blackberry suscritos el 18 de marzo de 2010.

En la cláusula 31 de cada uno de ellos se pactó lo siguiente, la cláusula es exacta para los tres contratos: “31. Saldos Insolutos: Si a la terminación de este contrato por cualquier causa, realizadas las deducciones, descuentos y compensaciones de que trata el numeral precedente, resulta algún crédito, prestación o alguna deuda a favor de Comcel y a cargo del Distribuidor, este la pagara a Comcel dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del contrato.

Si no lo hiciere Comcel podrá cobrar ejecutivamente la obligación principal con la cláusula penal pactada o la indemnización ordinaria de perjuicios. En uno u otro caso bastará la copia de este contrato y la certificación del saldo insoluto firmada por el Revisor Fiscal de Comcel sobre la existencia de la obligación, monto y exigibilidad y sin requerimiento alguno al que renuncia expresa y espontáneamente.

El Distribuidor otorga un pagaré para ser completado de conformidad con las instrucciones indicadas en Anexo a este contrato. (…)”. Ahora bien, de forma previa a la ejecución y desarrollo de la mencionada relación contractual, la aquí ejecutada Sandra Janeth Olarte Mateus firmó como persona natural y como representante legal de Hispana Comunicaciones un único pagaré, base del actual proceso coactivo, que, aunque no cuenta con fecha de suscripción, al respaldo tiene nota de reconocimiento de firmas impuesta el 9 de marzo de 2010 ante el Notario Noveno de Bucaramanga.

Huelga advertir que este cartular fue firmado en blanco por la obligada y luego diligenciado o llenado por COMCEL, hecho que no ha sido objeto de discusión, pues así lo aceptaron tanto la ejecutada como la sociedad ejecutante. Se trajo también como anexo de la demanda el documento titulado “carta de instrucciones”, con doble firma de Sandra Janeth Olarte Mateus y nota de reconocimiento en las mismas condiciones y fecha del pagaré. Y se allegó igualmente al proceso, por la parte actora, certificación expedida el 15 de noviembre de 2013 por Luz Helena Rodríguez, revisora fiscal de Comcel, en la que hace constar que, una vez auditados los estados financieros de esa compañía, encontró que los registros contables de las cuentas Puc1310 “Cuentas Corrientes Comerciales” y 2335 “Costos y Gastos Por Pagar” incluyen transacciones realizadas con Hispana Comunicaciones con corte al 28 de octubre de 2013 por $393.025.140 y $4.488.639.

De manera que, de inmediato, el Tribunal descarta la argüida insuficiencia de las instrucciones para llenar el pagaré o el incumplimiento de la cláusula 31 de los contratos, a que se refiere la parte demandada recurrente, pues nótese cómo en dicha estipulación solo se indica que, ya optara Comcel por la vía ejecutiva o por la indemnización de perjuicios para recuperar los saldos insolutos de parte de Hispana Comunicaciones, bastaría en cualquiera de esos escenarios la copia del contrato y la certificación emitida por su revisor fiscal en la que se indicara la existencia de la obligación y su monto, sin necesidad de requerimiento alguno. En realidad, el respeto a la aludida cláusula por parte de la aquí demandante es evidente, pues a este asunto se aportó, como ya se dijo, no sólo el título base de la ejecución, sino la carta de instrucciones y la certificación de la revisora fiscal de la sociedad demandante, en la que consta la deuda a cargo de los obligados y su monto, junto con los soportes contables, donde aparecen los conceptos a que corresponden los valores cobrados.

Obran, así mismo en el plenario, los tres contratos de distribución suscritos entre Comcel e Hispana Comunicaciones, arrimados por la demandada Oliva López de Vargas al contestar la demanda. Aunado a ello, el título valor en que se apuntala la ejecución que nos reúne fue diligenciado con sujeción a la carta de instrucciones que la obligada suscribió, en la que, entre otras cuestiones, se autorizó a Comcel a señalar como cuantía del pagaré el monto de todas las sumas de dinero que por cualquier concepto le debiera Hispana Comunicaciones con corte al día en que señalara, que correspondería también, se dice allí, a la fecha de vencimiento del pagaré. Nótese que no se incluyó en ese documento que debiera especificarse el contrato al que correspondía lo debido o el concepto de los montos adeudados ni mucho menos que se debiera suscribir un pagaré en blanco para cada uno de los contratos de distribución o que la certificación del revisor fiscal del acreedor debía contar con determinadas especificaciones más allá de dar cuenta de la deuda y su monto.

Tampoco se dejó plasmado por las partes en la antedicha cláusula 31 de los contratos ni por la deudora en la carta de instrucciones, que venía a integrarse el título valor con un acta de conciliación o documento de transacción o de compensación, como planteó el apoderado de la disconforme en su escrito de reparos. Sobre el particular se destaca por esta colegiatura, que en la cláusula 17.5 de los contratos de suministro, se convino como obligación del distribuidor, o sea Hispana Comunicaciones, el firmar el acta de liquidación que le remitiera Comcel, pero el alcance de esta disposición dista mucho de ser el que la ejecutada discorde alega en el sentido de que debían establecerse de común acuerdo los valores insolutos de cada contrato, pues la misma cláusula señala que para la ejecución de los valores adeudados bastaría dicha acta más la afirmación de Comcel y la certificación del revisor fiscal.

Con todo, se insiste en que ni en la carta de instrucciones ni en la nombrada cláusula 31 de los contratos de suministro se estipula que para reclamación de las obligaciones insolutas a cargo del distribuidor debiera adjuntarse al título valor y a la certificación del revisor fiscal el acta de liquidación, compensación o transacción. De ahí que su ausencia en este evento no impide el cobro forzado de la suma representada en el cartular base de este proceso.

(…) debe tenerse en cuenta que, no obstante haberse opuesto a las pretensiones de la demanda a través de sendas excepciones, en ninguna de ellas la demandada Oliva López de Vargas desconoce la existencia de la deuda que reclama Comcel ni su cuantía. Significa, entonces, que la impugnación jerárquica que formuló, valida de su abogado, la demandada Oliva López de Vargas, carece de vocación de prosperidad.

Seguidamente, estudio los reparos formulados por la ejecutante, los cuales se enfilaron a contra la forma en que se dispuso seguir adelante la ejecución, atendiendo el limitante dispuesto en los estatutos de Hispana Comunicaciones, precisando que: …si bien el artículo 13 de los estatutos de la sociedad ejecutada y en su certificado de existencia y representación legal aparece tal limitante, consistente en que su representante legal únicamente podía celebrar actos o contratos hasta por 50 salarios mínimos mensuales, lo cierto es que para el otorgamiento del título valor que se efectuó en blanco, …lo cierto es que para el momento en que se otorgó el título valor en blanco no existía un valor determinado ni causado por el cual se suscribía, efectuándose ello a título de garantía por las obligaciones que a futuro resultaran de la ejecución de los contratos de suministro que ligaron a Comcel e Hispana Comunicaciones, es decir, que para el tiempo en que se firmó el pagaré base de esta causa coactiva, ninguna de las partes conocía, porque no existía, la cuantía por la cual se llenaría ese cartular, es más, no podía determinarse aún si el distribuidor incurriría en mora en el pago de las obligaciones que vendría a adquirir con posterioridad en desarrollo de los contratos de distribución frente a Comcel, luego no es de recibo el argumento exteriorizado por la ejecutada Oliva López de Vargas relativo a la ausencia de buena fe contractual de Comcel, pues le era imposible saber o intuir a la firma del pagaré que la otorgante eventualmente no pagaría las obligaciones contractuales y el monto de tal erogación, como para que pudiera establecer que se trataba de otorgar una garantía u obligar a Hispana Comunicaciones por un valor que excedía a la facultad que en tal sentido asignaban los estatutos a su representante legal.

En estrictez, el otorgamiento y suscripción del pagaré no entraña una negociación u operación de venta o de crédito, sino la constitución de una garantía para respaldar obligaciones futuras, circunstancia por la cual se firmó en blanco junto con la carta de instrucciones. Y si de buena fe se trata, llama de forma significativamente la atención del Tribunal que aún con el pleno conocimiento del límite obligacional que pesaba sobre Sandra Janeth Olarte Mateus como representante legal de Hispana Comunicaciones, tal cuestión no fuera expuesta por ella en su índole de representante legal de la sociedad al suscribir los negocios jurídicos y el cartular base de la ejecución, pues dicho instituto, la buena fe contractual, la compelía al obrar en tal condición para proteger no sólo a la sociedad de la que era vocera sino a sí misma y en tal medida dejar sentado al menos en la carta de instrucciones que no podía obligarse más allá de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2012, empero nada de lo anterior ocurrió. Pero… nos sorprende que el contrato o contratos se ejecutaran por sumas… superiores al límite en comento sin que tampoco durante esa etapa, es decir, durante el desarrollo contractual, Hispana Comunicaciones algo esterilizara en punto del exceso de las sumas que se movían entre una y otra compañía por el suministro de productos de comunicación celular, en otras palabras, mientras duró la relación contractual Hispana Comunicaciones estuvo conforme con que se ejecutaran los contratos, aun sobrepasando con creces la facultad de obligarse que tenía su representante legal sin que ese aspecto le inquietara para nada, contrario a lo que en este escenario sucede, en donde a raíz del cobro por parte de Comcel de la totalidad de las sumas que aquella le adeuda, el tan nombrado marco obligacional sí le resultó relevante.

Aunado a lo anterior, se anota que la hipoteca se constituyó sin ningún límite de cuantía ni restricción alguna por su otorgante Oliva López de Vargas, quien siendo socia de Hispana Comunicaciones en un 50% y conocedora, por tanto, de los estatutos de la empresa sabía que la representante legal Sandra Janeth Olarte Mateus tenía una limitante para obligarse a nombre de esa persona jurídica, luego bien pudo haber señalado ese hecho en la escritura pública número 132 del 29 de enero de 2010 de la Notaría 25 de Bogotá, que contiene dicho acto, para restringir el alcance de la garantía real que otorgó a Comcel conforme lo permite el artículo 2455 del Código Civil, que señala que la hipoteca puede limitarse a determinada suma siempre y cuando se exprese inequívocamente en el acto de constitución. Y, concluyó que: …el Tribunal se aparta del colofón al que arribó la juez competente en torno al tema tratado, pues no puede sostenerse que la ejecutada Sandra Janeth Olarte Mateus, en su calidad de representante legal de Hispana Comunicaciones, se extralimitó en sus funciones al suscribir el pagaré traído a cobro, pues este fue llenado en blanco antes de que se expidiera la ya mencionada certificación por parte de la revisora fiscal de Comcel en la que se plasmó la deuda a cargo de aquella y a favor de esta última, lo que no podía preverse para cuando se elaboró el título valor tan mencionado.

En realidad, no es de recibo para la Corporación equiparar el otorgamiento de una garantía, en este caso, mediante la suscripción de un título valor en blanco, con la adquisición de obligaciones concretas, pues en el primer evento, como aquí sucedió, se trató de garantizar una eventual deuda indeterminada e incierta de Hispana Comunicaciones a favor de Comcel, por la ejecución de contratos sin cuantía, por lo que, como se ha insistido, para cuando se suscribió el pagaré que se trajo a cobro no podía siquiera establecerse y menos inferirse que la primera de dichas sociedades incurriría en mora o en el no pago de sus obligaciones.

Es que se trataba de garantizar un eventual incumplimiento en la ejecución de un contrato de tracto sucesivo, como lo son los de distribución suscritos entre las partes de la litis, en los que se pactó una ganancia a favor de Hispana Comunicaciones equivalente al 20% del producto de las ventas que realizará y que debían ser remitidas a Comcel una vez efectuadas, luego era fáctica y jurídicamente imposible determinar a la firma del pagaré, como se ha insistido, que la representante legal de la sociedad demandada estuviera asumiendo una deuda, la que todavía no se sabía que fuera a ocurrir, por fuera de los límites que le señalaban los estatutos.

Aunado a lo anterior, se denota por el Tribunal que, como la actual especie contenciosa tiene origen en el incumplimiento de las obligaciones que asumió Hispana Comunicaciones frente a Comcel con los tan señalados contratos de distribución, lo que movió a esta a diligenciar el cartular otorgado por aquella en garantía, no es admisible que los ejecutados pretendan eludir el cobro de lo adeudado esgrimiendo la tan consabida limitante, pues ello sería tanto como permitirse valer de su propia culpa, esto es, el incumplimiento en cuantía superior a dicho margen para soslayar el derecho de crédito inmerso en el título valor traído a cobro, proceder que por supuesto proscribe nuestro ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-112 de 2017 recordó que, según el principio denominado “no se escucha a quien alega su propia culpa”, una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable, por lo que nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme a derecho ni a los fines que persigue la misma norma.

Finalmente, no debe dejarse de lado que el artículo 641 del Código de Comercio faculta a los representantes legales de las personas jurídicas a suscribir títulos valores y en virtud de ellos obligar a la sociedad de que son voceros sin estipular límite alguno, atribución que se torna aún más evidente cuando el documento se firma en blanco con carta de instrucciones, tal y como acaece en el evento que nos congrega.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el caso concreto y valoró las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, para cuando se firmó el pagaré en blanco se desconocía el valor que podría, eventualmente, llegar a adeudarse, sumado a que, para cuando se constituyó la hipoteca la garante no puso de presente ni aplicó el limitante, conforme la restricción dispuesta en los estatutos de Hispana Comunicaciones, limitante que bien conocía para ese momento; asimismo, destaca la Sala que, al margen de las anteriores consideraciones, si bien la actora formuló la excepción de «falta de requisitos de validez del título valor», lo cierto es que dicho medio exceptivo lo podía proponer como garante, ya que de forma indirecta puede proponer excepciones contra el negocio causal, pues, se itera, fue ejecutada en calidad de garante, que no como socia. 2.

La peticionaria, a través de apoderado judicial, solicitó: 2.1. La nulidad del proceso supralegal, por cuanto con la demanda de tutela pidió « oficiar a la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que remita copias completas de las actas de las reuniones de Sala de los días 23 de febrero de 2021, 20 de octubre de 2020 y 22 de septiembre de 2020 »; sin embargo, « el Tribunal no allegó copias de las actas, de modo que finalmente la sentencia de tutela se profirió sin haber examinado el contenido de aquellas… circunstancia [que] configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133-5 del Código General del Proceso… 2.2.

La nulidad de la sentencia de tutela proferida el pasado 1° de septiembre, por « la concurrencia de numeroso vicios in procedendo »; pues, de un lado, considera, no había lugar a denegar la solicitud de amparo por incumplir el presupuesto de inmediatez respecto del auto de 7 de diciembre de 2018, toda vez que, a su parecer, al indicar que « carece de actualidad », se está refiriendo que se refiere a una « carencia actual de objeto », sumado a que, « la vulneración del derecho de defensa de la accionante se prolongó hasta el fallo del 23 de febrero de 2021 »; y, por otra parte, porque el requisito de subsidiariedad no podía ser exigible, habida cuenta de que los autos de 8 y 16 de febrero de 2021 eran « de simple trámite », además, porque « tal recurso [de reposición] no era idóneo y aún menos eficaz para ofrecer protección igual»; asimismo, porque no se atendió « la perspectiva de especial protección constitucional que merece… por su condición de adulto mayo – 76 años de edad- ».

Manifestó que la invalidez pretendida también era procedente, en la medida en que « no se estudio ninguno de los reproches dirigidos contra la sentencia dictada por la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga »; además, en su sentir, no se analizó los defectos endilgados al Tribunal frente a los defectos fácticos y sustantivos contentivos en el fallo de esa colegiatura, reiterando los reparos traídos en el libelo inicial frente a la valoración probatoria, resaltando que no se podía afirmar que dicha sentencia lucía razonable. 2.3.

De manera subsidiariedad a las peticiones de nulidad, pidió « proceder a la aclaración y/o adición del fallo de tutela del 1° de septiembre de 2021, de modo tal que se analice… sobre los requisitos de inmediatez y subsidiariedad », así como lo relativo a la razonabilidad de la decisión, bajo los mismos argumentos esgrimidos con la petición de anulación. Finalmente, refiere que el fallo de tutela « ofrece dificultad » de comprensión con la manifestación de « si bien la actora formuló la excepción de «falta de requisitos de validez del título valor», lo cierto es que dicho medio exceptivo lo podía proponer como garante, ya que de forma indirecta puede proponer excepciones contra el negocio causal, pues, se itera, fue ejecutada en calidad de garante, que no como social »; además que, se indique las razones por las que la sentencia T-1087/03 no está llamada a ser aplicada al caso concreto.

CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 « el Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo… » (canon 133, ídem). 2. Por otra parte, el artículo 285 del mismo Estatuto, refiere que la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Asimismo, el canon 286 ídem, indica que la providencias son susceptibles de corrección cuando « se haya incurrido en error puramente aritmético » o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». De otra parte, el artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que el fallo puede adicionarse cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ». 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, se rechaza la « solicitud de nulidad » formulada por Oliva López de Vargas, a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela dictado por esta Sala de Casación en primera instancia, en el trámite del epígrafe, el 1° de septiembre de 2021; toda vez que uno de los motivos invocados para fundamentarla atañe a la falta del decreto de una prueba reclamada por la promotora, sin embargo, estima la Sala que con lo evidenciado en el plenario de la queja constitucional resultaba a todas luces improcedente, por lo que aquéllas resultaban innecesarias, a voces de lo reglado en el artículo 22 del decreto 2591 de 1991.

Frente a la no obligación de decretar pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que: …el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver. Así lo explicó la Sala cuando aseguró que «resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)» (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterado en STC5449-2016, 28 abr. 2016, rad. 2016-00122-01).

Ahora, respecto a las demás alegaciones impetradas a fin de pretender la anulación del fallo constitucional, se advierte que los motivos invocados para fundamentarla atañen a aspectos sustanciales debidamente dilucidados en la providencia mencionada, y no a alguna de las causales de invalidez contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, de ahí que, tal petición de invalidez debe ser rechazada. 4.

Por otra parte, respecto a la solicitud de adición y aclaración, no resulta viable acceder a dichas peticiones, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas (arts. 285 y 287 del CGP), comoquiera que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia; resaltando que, al resolver sobre los fallos de instancia, tal como se dijo en el sentencia de la que se pretende adición, el estudió se centró en la decisión final emitida por el Tribunal, pues fue con ella con la que se zanjó el asunto y no con la del Juzgado de primera instancia. Asimismo, lo relativo a que el fallo de tutela « ofrece dificultad » de comprensión con la manifestación de « si bien la actora formuló la excepción de «falta de requisitos de validez del título valor», lo cierto es que dicho medio exceptivo lo podía proponer como garante, ya que de forma indirecta puede proponer excepciones contra el negocio causal, pues, se itera, fue ejecutada en calidad de garante, que no como social », es un aspecto que, además de no ofrecer motivo de duda, no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia, lo que hace improcedente la aclaración pedida.

Aunado a lo anterior, tampoco le asiste razón a la peticionaria, en el sentido de que se le indique las razones por las que la sentencia T-1087/03 no está llamada a ser aplicada al caso concreto, pues, además de que tal solicitud no se subsume en ningunas de las normas acá referenciadas (arts. 285 y 287 CGP), lo cierto es que en el fallo cuya aclaración se pretende, se dejó dicho que frente a « la aplicación del precedente T-1087/03, no sólo es un fallo con efectos inter partes, sino que los supuestos fácticos allá auscultados, son diferentes a los acá planteados, sumado a que, tal jurisprudencia pudo pretenderla a través de los remedios referidos, que desaprovechó ». 3.

Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. Rechazar la solicitud de nulidad formulada contra el fallo de tutela de 1° de septiembre de 2021. 2. Negar la solicitud de aclaración y adición del fallo de 1° de septiembre de 2021.

Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz; y vencido el término con el que cuentan las partes para impugnar el fallo de tutela, retornen las diligencias al despacho para resolver sobre dicho remedio de opugnación. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8