Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02849-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1425-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02849-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Los Patios, Norte de Santander, y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander, en la tutela que Reinaldo González González instauró contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «honra » y « patrimoniales », para que se ordenara a la entidad querellada eliminar « los reportes que se encuentren grabados a la placa del vehículo de [su] propiedad, para así poder venderlo ». 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios repelió el resguardo y lo envió a los Municipales de Floridablanca, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado que la «accionad[a] ( ) se encuentra ubicada y domiciliada en FLORIDABANCA SANTANDER» (19 jul. 2024). 3.- El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca también rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que «el accionante, tiene fijado su domicilio en el municipio de Los Patios N.S, sitio en donde ha de entenderse se producen los efectos de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales», por lo que « es dable concluir entonces, que el accionante ‘a prevención’ escogió como Juez competente para conocer su acción constitucional al Juez Municipal de Los Patios y no al de Floridablanca, luego, no era dable remitir por competencia la presente petición de resguardo, toda vez que se itera, el accionante había fijado la competencia a prevención en esa municipalidad (Los Patios - Norte de Santander)» (22 jul. 2024).
Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…).
En este sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 1036-2022 y ATC382-2023).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la demanda superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022 y ATC382-2023). 3.- En el caso bajo examen, el querellante eligió a los jueces de Los Patios, para radicar el pliego superlativo por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones. 4. - Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el precursor, y sin más reflexiones, se ordenará enviar la actuación al despacho que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, q quien se enviara inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, así mismo al accionante por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5