CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68001-22-13-000-2014-00055-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC1425-2014 Radicación n° 68001-22-13-000-2014-00055-01 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 11 de febrero de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela de Gladis Milena Posada Trillos frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y Edier Julio Pérez Prada, siendo vinculada la Procuradora II Judicial de Familia, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en nulidad que es preciso decretar.
ANTECEDENTES 1. Obrando directamente, la promotora denuncia la violación de los derechos a la salud, educación, tener una familia y no ser separado de ella, debido proceso y defensa. 2. Atribuye la vulneración al fallo de 21 de agosto de 2103 que decretó su divorcio de Edier Julio Pérez Posada, a quien concedió la custodia de Soffía Pérez Posada. 3.
Como fundamento de sus pretensiones sostiene, en síntesis, lo siguiente: 3.1. Que el 15 de febrero de 2008, dentro de su matrimonio con Pérez Posada nació dicha niña. 3.2. Que convivió con su pareja hasta noviembre de 2009 y a partir de diciembre siguiente se radicó en Saravena con su hija, donde ésta estudia desde 2012. 3.3. Que el padre le hacía giros por alimentos y se comunicaba para saber de la infante; además, ella la llevaba para que compartieran en los sitios donde él trabaja como buzo de la Armada Nacional. 3.4.
Que el 5 de diciembre de 2013 dejó a la menor en Girón, para que estuviera con la abuela paterna, pero no le fue devuelta el 20 de enero de 2014 conforme correspondía. 3.5. Que al averiguar lo sucedido, el excónyuge le dijo que ejercía la custodia en forma legal y le remitió copia del fallo del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga que se la concedió. 3.6.
Que su contradictor mintió al asegurar que desconocía su paradero, y obtuvo que ese despacho la emplazara. 3.7. Que dicha autoridad omitió sus obligaciones, pues, no advirtió las incoherencias de la demanda ni practicó pruebas para fundar su decisión. 3.8. Que el propósito de su exesposo es que ella le firme el documento que redactó su abogado allanándose a la liquidación de la sociedad conyugal. 4.
Pide anular el juicio de divorcio y que se le entregue a su hija, amén de que se compulsen copias para investigar los posibles delitos o faltas disciplinarias cometidos a raíz de los hechos narrados (folio 52). 5. El 30 de enero de 2014, el Tribunal admitió el libelo y el 11 de febrero siguiente dictó fallo, en el que dejó sin efecto la sentencia reprochada y mandó recaudar elementos de convicción tendientes a determinar el punto de la custodia. 6.
Impugnada la providencia por Posada Trillos y Pérez Prada, fue remitida esta Corporación para definir lo pertinente. CONSIDERACIONES 1.- Ha dicho la Sala que “ [e]l artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten ” (CSJ ATC, 20 de febrero de 2014, exp. 2013-00546-01).
Por ende, en la medida que la acción intentada ataca el trámite y decisión de un proceso declarativo donde está involucrada una menor de edad, es necesaria la vinculación de la totalidad de quienes deben intervenir en ese pleito para que, si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de contradicción y, según el caso, su rol protector de la niñez. 2.- Al examinar la actuación desplegada en este asunto, la Corte encuentra que se omitió citar al Defensor de Familia adscrito al despacho denunciado por la libelista.
Al respecto, la Sala ha dicho en casos semejantes: “Siguiendo tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como garantía de protección a los infantes.” (CSJ ATC, 18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01). 3.- El anterior razonamiento, como se dijo en otras oportunidades (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes 2012-00327-01 y 2013-00217-01), se funda en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 que fija como “ Funciones del Defensor de Familia …11.
Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar ”. 4.- De acuerdo con lo expuesto, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de todos quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el proceso de familia que da origen a la tutela, y el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de los niños, motivo por el cual se invalidará la actuación de primera instancia, para que el Tribunal la rehaga comunicando la admisión al Defensor de Familia.
El anterior precepto resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referenciada, a partir del auto que le dio curso, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que rehaga el trámite comunicando la admisión del libelo al Defensor de Familia adscrito al despacho accionado.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5