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ATC1422-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00157-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1422-2024 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00157-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Ledy Carolina Viana Ardila instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, si no fuera porque se omitió vincular y notificar a la totalidad de los partícipes en la actuación que motivó la queja.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).

Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… » (destaco adrede, C.C. A-018 de 2005, citado entre otros, ATC047-2021, ATC208-2021 y ATC1352-2024).   2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso enterar a «demás intervinientes e interesados (…) y a quienes pueden verse eventualmente afectados con la decisión que se emita en la presente acción», no llamó como demandada a la Procuraduría General de la Nación, siendo necesaria su comparecencia a este diligenciamiento puesto el numeral segundo de las pretensiones se dirigió contra dicha entidad, requiriendo su «acompañamiento» en el litigio cuestionado. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que asiste a la Procuraduría General de la Nación, la cual no fue debidamente vinculada ni enterada de este trámite, se impone la invalidación de lo diligenciado, para que la Sala de origen reestablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su convocatoria.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996) -ATC4548-2018, citada en ATC975-2021, ATC590-2022 y ATC1352-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular como accionada a la Procuraduría General de la Nación y se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que adopte las medidas que estime necesarias con el objetivo de renovar el procedimiento.

TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 4