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ATC1421-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00390-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1421-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00390-01 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 1. Correspondería decidir sobre la impugnación interpuesta por las convocantes frente a la sentencia del pasado 22 de julio, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por Lady Johanna Duque Gamba, Leidy Paola Ávila Báez, Luz Marina Báez Pérez, Maryan1 S.A.S. y Grupo Fénix Corp. S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el precepto 4° del Decreto 306 de 1992, como pasa a verse. 2.

Revisadas las diligencias, observa la Corte que el Tribunal a-quo omitió la vinculación al trámite supra legal de Jorge Enrique y Juan Ricardo Hernández Rodríguez, así como de Elsa Helena Hernández de Rodríguez, muy a pesar de que, junto con el demandado en el ejecutivo -a continuación de resolución de contrato- n.° 2017-00379, aparecen como vendedores en la compraventa del inmueble n.° 307-8005, negocio cuya anotación en el folio de matrícula, indican las tutelantes -compradores-, fue cancelada por determinación del Juzgado accionado, en el marco de la ejecución antes aludida, a causa de una previa inscripción de la demanda declarativa, con fallo favorable al demandante (art. 591, inc. 4° del C.G. del P.).

Luego entonces, era necesaria la integración de tales personas al debate tutelar, en tanto que la anotación de su compraventa con respecto al bien raíz en cita resultó afectada por la orden de cancelación adoptada en el ejecutivo, según critican las promotoras del amparo. Ello, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime si, como se ve, les asiste serio interés en torno a lo que llegare a zanjarse en la presente controversia. 3.

No por nada, el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro de la tutela deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se otorga a los terceros interesados la protección de sus garantías, ante cualquier decisión que les afecte. 4. La norma en cuestión pretende preservar la citación al rito constitucional de los sujetos determinados o determinables con interés legítimo, en procura de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Vinculación que debe efectuarse de manera directa [footnoteRef:1], al punto de que cuando resulte imposible emprenderla, como último remedio incluso existirían otras formas de notificación, en los términos que con reiteración han sido expuestos por la jurisprudencia. [1: Por ejemplo, analizándose las direcciones obrantes en las firmas de la escritura de compraventa en cuestión -n.° 2198 de 15 de septiembre de 2017-, cuya copia aportaron las tutelantes en el incidente de desembargo que presentaron dentro del ejecutivo. ] Acerca del tema, la Corte Constitucional, (…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…).

Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

“La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CSJ AT-018, 31 en. 2005, reiterado en ATC208-2021, ATC915-2022 y ATC1444-2023, entre otros). 5.

La circunstancia que viene de advertirse genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento del caso, toda vez que no se le permitió a los interesados intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de estimarlo pertinente, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 6.

En consecuencia, se retornarán las diligencias a la Colegiatura de primera instancia, para que agote nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación de Jorge Enrique y Juan Ricardo Hernández Rodríguez, así como de Elsa Helena Hernández de Rodríguez, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, devuélvase el expediente a la Corporación de origen para que rehaga la actuación, conforme a lo considerado en este proveído. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 5