Micelio
ATC142-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 15693-22-08-003-2017-00274-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC142-2018 Radicación n.° 15693-22-08-003-2017-00274-01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por Freddy Martín Camargo Vargas en contra de la Nación, Ministerios de Justicia y del Derecho y, de Salud y Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Boyacá, Centro Zonal y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que en el mes de marzo de 2016 recibió una llamada de la señora Ofelia Hurtado, quien es la progenitora de Karen Julied Barrera Hurtado, para informarle del nacimiento de su «supuesto hijo», XXX, comunicación a la que no le prestó mucha atención «porque tenía serias dudas sobre ese embarazo». 2. Que para esa época tenía como apoderada a la Profesional del Derecho Arleth Milena Mora Buitrago, dentro de un proceso de lesiones personales culposas que se adelantaba en su contra, no obstante le solicitó el paz y salvo por sus servicios tras no encontrarse satisfecho con la labor encomendada. 3.

Que una vez que las señoras Ofelia Hurtado y Karen Julied Barrera Hurtado se enteraron de esos hechos, por ser ellas quienes le habían recomendado a la citada abogada, «comenzó el acoso constante para que reconociera el infante». 4. Que ante la situación acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Duitama – Boyacá, donde le informaron que podía formular un proceso administrativo de paternidad, al cual inició el 13 de abril de 2016 con radicado 002041, sin embargo no le indicaron que debía asumir los costos por ser el demandante. 5.

Que una vez enterada la señora Karen Julied Barrera Hurtado asistió con el menor al referido Instituto, momento en el que firmaron unos documentos y quedaron de presentarse para la prueba de ADN. 6. Durante el curso del referido proceso se expidieron cuatro boletas de citación con miras a efectuar el examen, sin embargo no fue posible su realización porque el tutelante no se presentó. 7.

Ante la situación, la señora Barrera Hurtado decidió iniciar el proceso de Investigación de Paternidad en contra del actor para que se declare que el menor XXX es su hijo y como consecuencia de tal declaración se fije una cuota de alimentos temporal mientras se adelanta la fijación de cuota alimentaria. 8. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa localidad, autoridad que el 11 de septiembre de 2017 la admitió y ordenó correr traslado de la misma al accionante.

De igual forma, decretó la práctica del ADN para el 28 de septiembre de ese año en el Laboratorio de Genética Yunis Turbay de Tunja a costa del extremo demandante. 9. La parte activa solicitó el amparo de pobreza para el examen de genética por carecer de los medios económicos para asumirlo. 10. Por su parte el actor allegó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se le concediera el amparo de pobreza por no tener el dinero para sufragar el costo del examen.

De igual modo señaló que contra la abogada Arleth Milena Mora Buitrago que representa a la parte demandante solicitó investigación disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura e igualmente contra las funcionarias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por cuanto a su juicio «no son diligentes con sus funciones y obligaciones como servidoras públicas, se basan en su perjuicio o acomodo para ayudar a quien más les convenga, como en mi caso, ayudando a la SEÑORA KAREN Y SU APODERADA para realizar la prueba.» 11.

El Juzgado concedió al extremo demandante el amparo de pobreza para la práctica del examen de ADN y tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente al actor para cuyo efecto le corrió traslado de la misma por veinte días para su contestación. 12. El accionante presentó solicitud ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F. del Centro Zonal de Duitama en el que requirió «un informe exacto del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta en sus instalaciones por el supuesto parentesco paternal que se adelanta a favor del infante [XXX], HIJO DE LA SEÑORA KAREN JULIED BARRERA HURTADO (…) también exijo una supuesta notificación donde se realizaría la prueba de paternidad o A.D.N. en forma gratuita que le ayudó a redactar en el instituto anteriormente mencionado la cual citaban para finales del año del 2016 en el hospital regional Duitama.» [Folio 54, c.1] Así mismo, presentó queja en contra de unas servidoras públicas de esa entidad que a su criterio estaban colaborando para favorecer a la parte demandante y su abogada en el trámite administrativo por él iniciado. 13.

El 20 de octubre de ese año, la Defensora de Familia emitió respuesta al tutelante en la que le informó que en ese Centro Zonal se inició un proceso que buscaba «restablecer el derecho de identidad del niño [XXX] » sin embargo como no se pudo realizar la prueba de ADN por el incumplimiento por parte del tutelante, fueron informados posteriormente que la progenitora del menor había iniciado un proceso de investigación de paternidad el cual se encontraba en trámite «razón por la cual este despacho pierde competencia para continuar con el proceso.» [Folio 55, c.1] 14.

De igual modo, el Coordinador Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respondió la queja presentada por el tutelante en el sentido que no se advirtió anormalidad alguna en contra de las funcionarias denunciadas por cuanto actuaron de acuerdo a sus funciones. [Folio 56, c.1] 15. El 2 de noviembre siguiente, el tutelante solicitó al Juzgado accionado se suspendiera el término de traslado de la demanda, hasta cuando se acepte y posesione un abogado de oficio por no contar con medios económicos para sufragar los honorarios de un defensor, pretensión que se encuentra pendiente por resolver. 16.

En criterio del peticionario del amparo se han vulnerado sus derechos al debido proceso y dignidad humana toda vez que al interior del proceso de Investigación de Paternidad que actualmente se adelanta en su contra se ha presentado manipulación de los documentos con miras a favorecer a la parte demandante y no se ha pronunciado respecto a su contestación de la demanda, donde explicó la serias dudas que tiene respecto a la procedencia del menor debido a la promiscuidad de su progenitora.

En consecuencia solicitó que se ordene «realizar una investigación disciplinaria a los funcionarios que tuvieron acceso a la información u documentos de investigación de paternidad con radicado No. 2017-00324. …Ordenar el traslado del caso de investigación de paternidad con radicado No. 2017-00324 a la ciudad de Bogotá, ya que por diferentes motivos se ha instaurado denuncia en la fiscalía general de la nación contra diferentes juzgados en Boyacá. …ordenar se cumpla mis peticiones en la contestación de la demanda en las cuales se incluye un abogado de oficio.

La cual fue instaurada por la señora Karen Barrera en su contra sin tener en cuenta las pruebas anexadas ya que son de vital importancia para que se prosiga con una denuncia por injuria y calumnia y daño del buen nombre, para obtener una indemnización por daños y perjuicios. …se investigue a la señora Karen barrera por falso testimonio y falsificación de documento público en su puntaje del sisben, ya que ella cuenta con trabajo y no vive donde fueron a hacerle la encuesta. …se proceda hacer una investigación penal y civil para tomar medidas de control, hacia las personas que ayudaron a la señora Karen barrera a cometer estos delitos.» [Folio 5-7,c. Corte] 17.

El asunto le correspondió al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que admitió la tutela el 14 de noviembre de 2017 y dispuso correr traslado de la misma a la autoridad accionada y vincular a los intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria. [Folio 4, c.1] 18. En fallo de 27 de noviembre de 2017, la Corporación negó el amparo tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad por cuanto en el proceso cuestionado aún no se ha emitido decisión definitiva por cuanto simplemente se ha admitido la demanda y se concedió un amparo de pobreza a la contraparte aunado a que la tutela se dirigió contra los Ministerios de Salud y Protección Social y Justicia y de Derecho que no tienen legitimación en la causa por pasiva y el actor pretende el inicio de una serie de investigaciones que no corresponde ordenar al juez constitucional sino al mismo quejoso, por la presunta afectación que manifiesta. [Folios 29-34, c.1] 19.

La anterior decisión fue impugnada por el tutelante tras considerar que debe ser revocada por cuanto no valoraron las pruebas por el anexadas «para que se llegue a un fallo según la jurisprudencia correspondiente, mas no a favor de terceros como se evidencia en el fallo de primera instancia.» [Folios 2-8, c.1] 20. Las diligencias se remitieron a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.

II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso; al respecto ha dicho la Sala que « el artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten » (CSJ ATC, 20 de febrero de 2014, exp. 2013-00546-01).

En el caso sub-judice, se advierte que en la acción invocada por Fredy Martín Camargo Vargas se reprocha el trámite y decisión de un proceso de Investigación de la Paternidad seguido por la señora Karen Julied Barrera Hurtado donde se encuentra implicado el menor de edad XXX, por ende es necesaria la vinculación de la totalidad de quienes deben intervenir en ese trámite para que, si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de contradicción y, según el caso, su rol protector de la niñez.

Sin embargo, se observa que al interior del trámite de la acción constitucional, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el proveído fechado 14 de noviembre de 2017 que avocó el conocimiento, omitió citar al Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la familia y así mismo al Defensor de Familia.

Al respecto, la Sala ha dicho en casos semejantes: «Siguiendo tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como garantía de protección a los infantes.» (CSJ ATC, 18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01). 2.

La anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes 2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 que establece como « Funciones del Defensor de Familia …11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar » Así las cosas, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso, al haberse dado curso al libelo de la acción constitucional sin la citación de todos quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el proceso de familia que da origen a la tutela, y el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de los niños, razón por la cual se invalidará la actuación de primera instancia, para que el Tribunal la rehaga comunicando la admisión al Procurador y Defensor de Familia dejando constancia de la misma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 11