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ATC1419-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1265 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992Ley 906 de 2004

Radicación N.º 08001-22-13-000-2025-00250-01 JUANA LAURA VICTORIA GARCIA MATAMOROS Conjuez Ponente ATC1419-2025 Radicación N.º 08001-22-13-000-2025-00250-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco José Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para conocer de la impugnación contra el fallo de 16 de mayo de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco de la acción de tutela elevada por Félix Emilio Loaiza Miranda contra los Juzgados Civiles de esa ciudad, Quinto de Circuito y Décimo Municipal.

ANTECEDENTES 1. De la revisión del escrito de tutela se desprende que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la salud y a la vida digna, para dejar sin efectos la sentencia de 18 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en STC6414-2024, aunque, en criterio del tutelante, « decidió de manera totalmente inconsonante e incongruente con la sentencia de la Corte al confirmar nuevamente la sentencia que había sido cuestionada y desaparecida en la vía constitucional ».

Mediante sentencia de 16 de mayo de 2025, el Tribunal de Barranquilla negó el amparo por improcedente por la falta del requisito de subsidiariedad, dado que « el accionante contaba con otros medio idóneos y efectivos de defensa judicial », y de inmediatez, puesto que « el accionante pretende cuestionar una sentencia que el Despacho accionado profirió el 18 de junio de 2024, es decir, hace más de 10 meses, sin parar mientes en que el tiempo transcurrido desde entonces, hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo (9 de mayo de 2025), supera con creces el término de 6 meses que la jurisprudencia tiene establecido como razonable y proporcionado ».

Inconforme con la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de impugnación, concedido por el Tribunal, por lo cual se remitieron las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. 2. En el trámite de reparto el asunto correspondió al Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, quien se declaró impedido bajo las causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables en materia de tutelas dada la remisión del artículo 39, Decreto 2591 de 1991, señalando que « el resguardo constitucional involucra lo decidido por esta Sala en la providencia STC6414-2024 (Rad. 2024-00219-01) en la cual participé ».

También se declararon impedidos con fundamento en las mismas causales los demás magistrados que integran la Sala en ese momento, Francisco José Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, por participar de la misma sesión. 3. En consecuencia, realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.

CONSIDERACIONES 1. El derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías entre las cuales se encuentra el loable propósito de asegurar la imparcialidad de los jueces y de mantener sin sombra de duda el ejercicio de la administración de justicia, ante lo cual el ordenamiento jurídico establece ciertas y precisas causas de impedimentos que toda autoridad judicial que esté incursa en alguna de ellas lo debe manifestar para apartarse de su conocimiento.

Al respecto, tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás que: “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687). 2.

En el presente caso, las causales de impedimento manifestadas por los Magistrados son las de los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que como se dijo, es aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992. Dichas causales de impedimento son del siguiente tenor: “4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 3.

Revisada la actuación, se tiene que el fallo STC6414-2024 fue en efecto suscrito por los Honorables Magistrados que manifestaron su impedimento. Además, dicha providencia se encuentra estrechamente relacionado con este nuevo amparo, al tenor de las causales mencionadas, como se dejó ver en los antecedentes, pues involucra a las mismas partes, en el mismo proceso subyacente y sobre el mismo asunto de fondo.

En particular, se destaca que la providencia reprochada con este nuevo amparo fue proferida como producto de la referida decisión de esta Corporación, en la que se concedió el amparo solicitado por el entonces accionante. 4. En conclusión, en aras de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la función judicial, se aceptarán los impedimentos manifestados por los Magistrados por haber integrado la Sala en la que se profirió la sentencia STC6414-2024.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco José Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente continúese con el trámite respectivo, remitiendo las diligencias al despacho del Honorable Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, nuevo integrante de la Sala, para que conozca del asunto según lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 1265 de 1970. Notifíquese y cúmplase.

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez Ponente JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ Conjuez DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjuez ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ Conjuez 2 1