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ATC1419-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 1983 de 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01947-00 ATC1419-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01947-00 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018). Correspondería resolver la tutela promovida por Armando Calvo Hereira contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva al Once Civil del Circuito del lugar, siendo vinculados los intervinientes en el juicio hipotecario que le adelanta Víctor Peña Fajardo, rad. 2011-00327-00, de no ser porque reexaminado el asunto a la luz de nuevos elementos recaudados en esta sede, no explicitados ni aportados por el actor, se observa que igualmente involucra como demandada a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El querellante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, “revocando” lo actuado desde el mandamiento de pago y ordenando la terminación del citado pleito. 2. En suma, adujo que un litigio anterior entre las mismas partes y con fundamento en igual título fue finalizado en 2010 por perención (art. 346 del Código de Procedimiento Civil), en tanto que el actual fue iniciado el 7 de septiembre de 2011, sin que los Juzgados Once y Décimo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla que lo han conocido desplegaran el control de legalidad que les habría permitido ver que éste último asunto no podía tramitarse porque no se completaron los dos años de espera previstos en esa norma.

Aseguró que concedió poder a una abogada que en su momento contestó y propuso excepciones de mérito, pero falleció sin que él se enterara, por lo que quedó desprotegido durante más de cuatro (4) años, de tal forma que sólo hasta el 5 de julio de 2016 designó otro mandatario, quien reclamó invalidar lo rituado y alegó prescripción haciendo notar la omisión, sin que el Juzgado Décimo lo atendiera.

Además, en el hecho octavo del libelo, refirió que ha “…presentado 2 acciones de tutela anteriores, referente a este proceso, las cuales han sido falladas en [su] contra, pero que también rayan en la violación de los derechos fundamentales del debido proceso, vía de hecho, error ostensible por que (sic) se han referido en su respuesta es a decir que las nulidades y errores cometidos se debieron sustentar a través de las excepciones y no han analizado el contexto real del expediente donde se está solicitando es se revoque la sentencia dictada por estos jueces y que siguen con el curso del proceso, la cual [le] causa un perjuicio irremediable e inminente…”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, “ [l] as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”, es decir, en este evento, el Acuerdo 066 de 12 de diciembre de 2002 de la Sala Plena de esta Corporación, que en el inciso primero de su canon 44 señala que “ [l] La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.

La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante”. Conforme se memoró, aunque el actor no mencionó expresamente ninguna acción u omisión de la Sala de Casación Civil, en lo más relevante del aparte trascrito sí se dolió de que decisiones de fondo adoptadas con ocasión de otros auxilios “…rayan en la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, vía de hecho, error ostensible…”.

Examinada la página Web de la Corte se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla definió un amparo anterior del mismo gestor contra los juzgados aquí involucrados y, en esa medida, el 14 de diciembre de 2017 esta Sala de Casación desató la impugnación de la sentencia “…mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la acción de tutela promovida, mediante abogado, por Armando Calvo Hereira en frente del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa urbe, trámite al cual se vinculó ex officio a los Despachos Segundo de Ejecución Civil del Circuito, Dieciséis Civil Municipal y Once Civil del Circuito de esa ciudad” (CSJ STC21452-2017).

En consecuencia, es claro que la inconformidad del actual libelista también comprende lo resuelto por esta Sala en sede de tutela, que en tal virtud no podría examinar su propia actuación, de tal suerte que conforme las disposiciones reseñadas la facultad para conocer esta súplica reside en la célula que sigue en turno, por lo que el pliego introductor y sus anexos se remitirán a la Sala de Casación Laboral.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declara su incompetencia para conocer el asunto de la referencia y dispone enviarlo a la Sala de Casación Laboral de la Corporación para lo de su cargo. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y terceros convocados. Firma el Presidente (E) de Sala por ausencia justificada del titular del Despacho al que fue repartido el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente de Sala (E) PAGE 5