Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-02500-00 SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez Ponente ATC1415-2025 Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-02500-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se decide acerca de los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Valderrama Jiménez para conocer de la acción de tutela promovida por Segundo Manuel Abad Bustamante y Luz Estela Ortega Vergara a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Civil del Circuito, ambos de Lorica, Córdoba y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral.
ANTECEDENTES RELEVANTES Segundo Manuel Abad Bustamante y Luz Estela Ortega Vergara solicitan amparo constitucional por vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Civil del Circuito, ambos de Lórica, Córdoba y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral.
En la solicitud, pretenden: «SEGUNDA: Que en atención a lo anteriormente solicitado se ordene se dejen sin efectos y se revoque el auto de fecha 18 de octubre del 2023 por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica decreto la terminación del Proceso Ordinario con Ejecución Subsiguiente de Menor Cuantía, radicado No. 2009-00053-00.
TERCERA: Que se deje sin efecto y se revoque la providencia de fecha 08 de mayo del año en curso proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por medio de la cual se ordena dejar sin efectos legales los autos del 09 de septiembre, 24 de septiembre y 10 de diciembre del 2024, como también el auto del 28 de abril del 2025, por no acatar las consideraciones contenidas en la Tutela STC 16260-2024 al igual que decreto la nulidad del auto del 09 de mayo del 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica.
CUARTA: Que se deje sin efectos y se revoque la decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 07 de mayo del 2025, en la que ordena sancionar al señor Juez Dr. Martin Alonso Montiel Salgado, titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica. QUINTA: Que se ordene dejar en firme el auto calendado el 09 de septiembre del 2024, en el cual el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, resolvió revocar el auto del 18 de octubre del 2023 emanado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica y dispone la continuación del trámite del proceso ordinario con ejecución subsiguiente radicado 2009-00053-00».
Por reparto correspondió conocer al Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque quien la admitió mediante auto con fecha del 28 de mayo de 2025. El auto de admisión fue notificado e incluso, hubo pronunciamiento de convocados y vinculados, pero el 9 de mayo de 2025, el mismo Magistrado se declaró impedido e invocó el nº 6º del art. 56 de la Ley 906 de 2004 por expresa remisión del art. 39 del Dec. 2591 de 1991, y expuso como sustento: «Ciertamente, una de las pretensiones de la tutela se dirige a que «se deje sin efectos ( ) la decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 07 de mayo del 2025, en la que ordena sancionar al señor Juez Dr. Martin Alonso Montiel Salgado, titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica».
Dicha providencia fue declarada nula por esta magistratura en providencia CSJ ATC796-2025. De ahí que resulte ostensible mi participación en el trámite cuestionado». En fechas posteriores, los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Valderrama Jiménez también se declararon impedidos, todos, con fundamento en las causales de los numerales 4º y 6º del art. 56 de la Ley 906 por expresa remisión del art. 39 del Dec. 2591 de 1991, y con fundamento en la intervención de la sesión del 27 de noviembre de 2024 que aprobó la sentencia STC16260-2024 mediante la cual se amparó el derecho fundamental invocado y se hizo pronunciamiento de fondo frente a decisiones que en el actual trámite de tutela pretende se dejen sin efecto.
El Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, mediante auto, manifestó que no concurre en él causal de impedimento. Atendiendo las manifestaciones de impedimentos, la Sala de Conjueces quedó conformada por los doctores Carlos Alberto Colmenares Uribe, Jorge Hernando Forero Silva, Juan Laura Victoria García Matamoros, Juan Pablo Giraldo Puerta, Selene Piedad Montoya Chacón y Saúl Uribe García en calidad de ponente.
ARGUMENTOS PARA RESOLVER Los impedimentos y recusaciones. En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad. Por eso, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural.
Precisamente para preservar la imparcialidad, objetividad e independencia de los funcionarios judiciales, se han establecido los impedimentos y recusaciones, cuyo fin último es separar del conocimiento de determinado caso, al funcionario en quien concurra una causal, la cual hace presumir, que la imparcialidad, objetividad e independencia para decidir, se puede ver afectada.
La Corte Constitucional, con respecto a los impedimentos y recusaciones, en importante decisión que declaró exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso, respectivamente, puntualizó: « 4. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.) ».
(…) « En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano ».
Es de reiterar, que las causales de impedimento son taxativas y no admiten interpretación extensiva; algunas son de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo; su aplicación tiene carácter restrictivo y no admiten la analogía; además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular capricho o subjetivismo de quien se declara impedido, porque de ser así, se altera la competencia del juez natural, que es de orden público y su variación obedece a reglas estrictamente constitucionales o legales.
Análisis de los impedimentos manifestados y causales invocadas. Artículo 56 N. 6º de la Ley 906 de 2004. Una de las causales invocadas que configura impedimento, es la del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, concretamente «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)» Artículo 56 N. 4º de la Ley 906 de 2004.
De igual manera, también acudieron a la causal del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente « Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ». Los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Valderrama Jiménez invocan los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 como causales de impedimento y el fundamento se centra en la aprobación de la sentencia de tutela STC16260-2024.
Analizada la sentencia STC16260-2024, se decidió la impugnación del fallo de 24 de octubre de 2024 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela promovida por Amaury Dolores López Garcés contra los Juzgados Civil del Circuito y 2º Promiscuo Municipal, ambos de Santa Cruz de Lorica, en el ejecutivo conexo del declarativo con radicado n° 234174089002-2009-00053-01.
Precisamente, en la actual solicitud mediante la cual se depreca amparo constitucional, los hechos giran en torno a distintos autos proferidos en el trámite del proceso ejecutivo conexo del declarativo con radicado 2009-00053, incluso, se relaciona la sentencia de tutela STC16260-2024. En esta sentencia, la Sala analizó de fondo el asunto y revisó a cabalidad el expediente del proceso ejecutivo, incluidos los autos referenciados por el promotor de amparo constitucional para tomar la decisión de revocar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería objeto de impugnación y conceder la protección constitucional.
Sin duda, el tema analizado en la sentencia de tutela STC16260-2024 se relaciona con lo que se pretende en la presente acción de tutela, además, si los temas están ligados, es una situación indicativa de que manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso, lo que de suyo lleva a que la imparcialidad, objetividad e independencia en la decisión del caso concreto se pueda ver afectada, razón por la cual se configuran las causales de impedimento prescritas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo que lleva a que prosperen los impedimentos manifestados porque se trata de revisar los argumentos expuestos en aquélla.
Impedimento manifestado por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. El Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque invoca como causal de impedimento la del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pero el fundamento es distinto. Veamos. En la petición cuarta de la solicitud de tutela se pide dejar sin efectos y se revoque la decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 07 de mayo del 2025, en la que ordena sancionar al señor Juez Dr. Martín Alonso Montiel Salgado, titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica.
Para sustentar el impedimento, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque expresó que la providencia mediante la cual se ordenó la sanción al juez Martín Alonso Montiel Salgado fue declarada nula mediante auto ATC796-2025 proferida por su despacho. Revisado el auto ATC796-2025, en éste se pretendía resolver la consulta de la decisión del 7 de mayo de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de la cual sancionó por desacato al Juez Civil del Circuito de Lorica, por incumplir la sentencia de tutela STC-16260-2024.
No se decidió de fondo la consulta y se declaró la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato. De esta manera, al declarar la nulidad del trámite de incidente de desacato, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque no emitió concepto de fondo relacionado con el tema, simplemente analizó que hubo violación al derecho de defensa y debido proceso porque: «se pretermitió el procedimiento que imponía agotar las fases de requerimiento previo, la posterior apertura y la respectiva decisión probatoria, como correspondía en aras de garantizar el debido proceso de los intervinientes».
Si no hubo pronunciamiento de fondo del asunto, no se emitió concepto que comprometa la imparcialidad, ecuanimidad y objetividad. Desde otro punto de vista, si bien se manifiesta que con el proferimiento del auto ATC796-2025 se entiende configurada la causal del numeral 6º del artículo de la Ley 906 porque resulta ostensible la participación en el trámite cuestionado, se considera que tampoco se configura la causal porque el verdadero entendimiento de esta causal lo expone la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia AP3368-2019: «la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general» (…) «… evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad» Así las cosas, no es cualquiera participación en el proceso, sino, aquella que es esencial, de fondo, sustancial y trascendente y en este caso, al declarar la nulidad, se analizó el tema desde las garantías procesales del trámite del incidente de desacato y no desde lo sustancial de la sanción impuesta por desacato.
No obstante, se considera que también debe prosperar el impedimento para el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque porque participó en la sesión mediante la cual se aprobó la sentencia de tutela STC-16260-2024 y lo hizo como ponente. Si se acepta el impedimento a los Magistrados que intervinieron en la sesión que aprobó la sentencia, debe igualmente aceptarse que debe separarse del actual trámite de tutela constitucional a quien fue ponente de la misma sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Valderrama Jiménez.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y cumplido lo anterior, se ordena el envío del expediente al despacho del Honorable Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño.
TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez Ponente CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE Conjuez JORGE HERNANDO FORERO SILVA Conjuez JUAN LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez 10