Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03077-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1413-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03077-00 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve lo pertinente al recurso de reposición formulado por el abogado José J. Orozco Giraldo contra el auto proferido el 9 de agosto de 2024 en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- El despacho negó la solicitud de medida provisional consistente en la suspensión de la «diligencia de entrega» del inmueble involucrado en el litigio confutado, al estimar que José J. Orozco Giraldo, suscriptor de la misma, no allegó poder especial que lo legitime para actuar en esta especifica acción. 2.- El memorialista interpuso «reposición», por cuanto es « apoderado de la accionante en el proceso que ocupa la atención de su Despacho por vía de acción constitucional (…) en virtud a que t[iene] personería jurídica reconocida en aquél » y, en todo caso, en la demanda se incoó tal cautela.
Como soporte, adosó el mandato conferido por la accionante Gloria Triana Ayala, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, para «que [la] represente y ejerza la defensa de los derechos que son [suyos] sobre este perdió y que puedan estar siendo afectados en el presente proceso». CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que la providencia criticada no es recurrible al no ser una de aquellas para las que expresamente está habilitado ese privilegio.
Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, memoró que: (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda (…).
ATC465-2019 reiterado en ATC1266-2021 y ATC884-2024. Emerge entonces, que el proveído objetado no es susceptible del recurso de reposición invocado en esta senda extraordinaria y de ningún otro. 2.- Con todo, contrario a lo afirmado en relación con el poder especial para actuar en esta especifica actuación, esta Corporación ha sostenido que, la legitimación de los abogados para obrar en « la acción de tutela » aduciendo « representación judicial o contractual », exige de la presencia de « un poder especial para el efecto ».
De este modo, cuando la acción supralegal se ejerce a título de otro, es necesario contar con « poder especial » para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería en el amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, ya que « la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante » (CSJ STC1042-2019 citada en la STC14788-2021 y STC12156-2022). 3.- Ahora, si bien la titular de las prerrogativas pidió que «se anule toda la actuación en el presente proceso y se ordene el restablecimiento del derecho ordenando anular la sentencia aprobatoria del remate y de la decisión tomada en sala unitaria por el Tribunal Superior del Tolima (…) por no tener competencia para ello, se suspenda cualquier otro trámite o actuación judicial en cumplimiento de la sentencia de remate, hasta tanto no se decida de fondo la NULIDAD FORMULADA», ello no corresponde a una «medida provisional», en tanto ese requerimiento lo formuló como consecuencial de la protección al «derecho fundamental al debido proceso» (Folio 19, Archivo 0002Demanda.pdf). 4.- Como colofón, se rechazará de plano el recurso invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición instado por José J. Orozco Giraldo frente al pronunciamiento que negó la medida provisional.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 3