Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01553-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1411-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01553-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura, respecto del fallo STC9255-2024 proferido el pasado 24 de julio.
ANTECEDENTES 1. En su demanda de tutela, la entidad accionante cuestionó del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá la supuesta incursión en mora judicial en la tramitación del proceso de expropiación que allí cursa, radicado nº 2023-00233-00, concretamente porque no atendió diversas solicitudes de impulso procesal relacionadas con la corrección del auto de 8 marzo de 2024 y que se libraran los oficios de inscripción de la demanda. 2.
En primer grado (3 de julio de 2024), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, ya que en el transcurso de esa instancia el juzgado accionado dictó providencia por medio de la cual dio impulso al proceso y explicó que, respecto de los oficios de inscripción de la demanda, los libraría una vez cobrara firmeza esa última determinación. 3.
En sede de impugnación, mediante la sentencia – STC9255-2024 – cuya aclaración y adición aquí se persigue, la Corte resolvió confirmar la negativa del resguardo por el mismo criterio, es decir, advirtió la superación del hecho vulnerador con el proferimiento del 28 de junio de 2024 por parte del juzgado tutelado; no obstante, hizo un llamado de atención al mismo para que « en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 153, numeral 20 de la ley 270 de 1996, observe el deber de evitar la lentitud procesal atendiendo las controversias sometidas a su juicio con celeridad y prontitud ».
Así mismo, en cuanto a la petición de efectuar las inclusiones que correspondan en el registro nacional de personas emplazadas, se consideró que primero debía ponerla de presente ante el juez competente, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo. 4. A través del mecanismo de aclaración y adición, la accionante pretende, en primer lugar, que se aclare el punto 4º de la providencia en mención, pues la solicitud de inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas ya se la hizo al despacho accionado; y, en segundo lugar, pidió adición de la sentencia, pues considera que nada se resolvió sobre la mora judicial denunciada y que, además, no se configuró un hecho superado « pues no se han librado los oficios para inscribir la demanda en el folio de matrícula del predio ».
CONSIDERACIONES 1. La aclaración y/o adición de providencias. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l] a sentencia ( ) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto ( )». De acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que: «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma » (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
Mientras que la adición, de conformidad con la normativa precitada, artículo 287 ejusdem, procederá en tanto, en la providencia cuestionada se « omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad ». 2.
Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas reseñadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción. 2.1.
En relación con la petición de aclaración impetrada por el apoderado de la entidad accionante, no existe, en verdad, razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate sobre el asunto, toda vez que se observa que la situación fáctica puesta de presente no está contenida dentro de las hipótesis en las que el legislador permite hacer una aclaración del fallo por el mismo juez que lo emitió. Lo anterior, porque de la solicitud se extrae que se pretende, por vía de aclaración, exponer un motivo de inconformidad con la decisión de esta Corporación frente a las consideraciones que se plasmaron en torno al incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad (concretamente frente al reclamo relacionado con la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas « de los herederos de Julia Cubillo viuda de Cárdenas »), cuando ningún motivo de duda u oscuridad ofrece la parte resolutiva del fallo.
En ese orden, es oportuno destacar que la herramienta procesal de la que ahora hace uso el gestor no fue contemplada para cuestionar el sentido de las decisiones judiciales, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en las precitadas disposiciones del Código General del Proceso. 2.2. Y de otro lado, el memorialista insistió en que corresponde adicionarse el veredicto de tutela y emitirse pronunciamiento sobre la mora judicial que critica del tutelado; no obstante, para la Sala, en este evento, el llamado de atención que se le hace al operador judicial en la sentencia (numeral 3º) para que en lo sucesivo atienda con mayor celeridad los requerimientos de las partes y los términos procesales, resulta suficiente para zanjar dicho punto, considerando las particularidades del caso.
Por ende, las irregularidades que ameritarían el correctivo reclamado por el libelista son ajenas al fallo en estudio, pues la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su escrutinio, mediante una argumentación clara, completa y armónica, que se fincó, medularmente, en la superación del hecho vulnerador a partir del proferimiento de una determinación por parte del accionado que imprimió impulso a la actuación. Diferente es que la accionante no comparta esos razonamientos, y sugiera que su petición de amparo sí debía salir avante; inconformidad que, se itera, no puede ventilarse a través de los instrumentos previstos en los cánones 285 y 287 del Código General del Proceso. 3.
En definitiva, al no vislumbrarse posibilidad alguna para aclarar y/o adicionar la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 – STC9255-2024, se negará por improcedente la solicitud que en tal sentido fue elevada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de aclaración y adición formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura, en torno al fallo STC9255-2024.
Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a la peticionaria a través de un medio expedito y continúese con el trámite que corresponda. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7