Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01471-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1410-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01471-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de « aclaración y/o complementación » presentada por Felipe Goyeneche Andrade en su condición de « apoderado » de Rafael Alberto Galvis Chaves, frente al fallo de tutela STC8906-2024, del pasado 18 de julio, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El prenombrado pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y « defensa » de su representado, presuntamente quebrantado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia correspondiente al radicado No. 2020-00054, por supuestas irregularidades procesales allí presentadas al admitir la demanda, decretar medidas cautelares, ordenar la notificación de una parte y por el vencimiento del término para fallar.
Por tal razón, para salvaguardar dichas prerrogativas, pidió que se le ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá « dejar sin valor y efecto el auto de fecha 18 de agosto de 2021, en su lugar reponer el auto de 12 de enero de 2021 (…) como consecuencia dejar sin valor y efecto el auto admisorio de la demanda de fecha 12 de enero de 2021 [y] dejar sin valor y efecto el auto que ordenó emplazar a los herederos indeterminados del señor Moisés Sasson Tawil y por ende el que nombre el curador ad litem ya que el mencionado señor no aparece como propietario inscrito del inmueble a usucapir ». 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda reclamada, tras advertir incumplido el requisito de la inmediatez frente a las quejas contra la admisión de la demanda, el decreto de medidas cautelares y la orden de emplazar a una parte, última determinación contra la que además no se interpuso ningún recurso, por lo cual también se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad.
Agregó que la providencia contentiva del pronunciamiento por el supuesto vencimiento de términos, tampoco fue atacada mediante recurso alguno. 3. Esta Sala en sentencia del pasado 18 de julio confirmó la precitada decisión, pero por falta de legitimación en la causa del solicitante, tras encontrar que éste no es parte ni tercero con interés reconocido dentro del juicio de pertenencia criticado. 4.
El accionante Felipe Goyeneche Andrade, mediante escrito radicado el día 25 de julio de los corrientes solicitó la « aclaración y/o complementación » de la sentencia, porque considera que sí recurrió las decisiones cuestionadas y debido a la fecha de definición del mecanismo no está incumplido el requisito de la inmediatez y, de otro lado, que la insuficiencia en el poder debió ser censurada por el juez constitucional de primera instancia mediante la inadmisión de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia ( ) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto ( )».
De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha insistido en que: ( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
Bajo este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soportó la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, la parte resolutiva de la providencia respecto de la que se está solicitando la aclaración no ofrece algún motivo de duda, y, las razones que se tuvo para mantener en sede de apelación, la decisión de primer grado que negó el amparo constitucional solicitado por el aquí accionante, se explicitaron de forma clara y concreta, por lo que entonces, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado. 2.
Frente a la « complementación », que la Sala interpretará como una petición de adición, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido. En este caso, el accionante pretende insistir en que se emita pronunciamiento frente a hechos que denunció en su escrito inicial.
Lo requerido no encuadra con el propósito de la adición de providencias, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de parte, realmente busca discutir lo considerado en el fallo, donde se constató que el accionante carecía de legitimación en la causa para pedir el amparo, lo que relevó a la Sala de abordar las quejas del escrito de tutela. 3.
Así las cosas, corresponde observar y acatar la sentencia de esta Sala, porque en su parte resolutiva ni en lo medular de la considerativa, no contiene expresiones o manifestaciones « que ofrezcan verdadero motivo de duda », ni injustificadamente dejó de proveer acerca de las variables del asunto sometido a estudio, lo que deja en evidencia que lo realmente pretendido por el accionante con su solicitud es reabrir un debate clausurado, sin que sea ese el propósito de la aclaración ni de la adición de las decisiones judiciales. 4.
En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la « aclaración y/o complementación » reclamada respecto de la sentencia dictada el 18 de julio de 2024. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6