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ATC1409-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00560-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1409-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00560-01 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la tutela instaurada por Yajaira Betsabé Rigores Ruíz contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e involucrados la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado, entre muchos otros, en ATC996-2024 (12 jun.), señaló: [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando, que: (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…). 2.- En el sub lite, el Magistrado Ternera Barrios expresó que en él concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ya que, fue ponente y participó en la expedición del fallo STC17736-2024 (18 dic.), (rad. 2024-01464-01), « involucrada en el amparo constitucional actual, conforme se extracta de lo narrado en los numerales 13 y 14 del acápite de “HECHOS”».

Igualmente, refirió que, en dicho asunto, se examinó la legalidad de la providencia dictada en el juicio acusado el 12 de junio de 2024, que declaró « la nulidad de la audiencia celebrada el 16 de enero de 2024, aspecto que censura nuevamente la promotora del resguardo, según se deduce de lo expresado en el hecho 4 de la demanda de tutela ». 3.- Confrontada tal providencia con la demanda, emerge que esta no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala. 3.1.- En efecto, en el presente auxilio Yajaira Betsabé Rigores Ruíz, pretende, en concreto, que: «i) Que se declare la nulidad de la sentencia del 2 de abril de 2025 proferida por el Juzgado 34 de Familia de Bogotá, por vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, protección del menor y a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la señora Yajaira Rigores y su hijo menor. ii) Que, como consecuencia de la nulidad declarada, se ordene el restablecimiento inmediato de la medida de protección inicialmente concedida por la Comisaría de Familia – Usaquén 2, manteniéndola vigente hasta tanto no desaparezca la situación de riesgo, conforme al principio de precaución y la protección reforzada que exigen el bloque de constitucionalidad y los estándares internacionales. iii) Que, en virtud de las facultades ultra y extra petita reconocidas por la Corte Constitucional en asuntos de familia donde están involucrados derechos prevalentes del menor, se declare la existencia de violencia económica y vicaria ejercida contra la señora Rigores y su hijo por parte del señor Leopoldo Vásquez. iv) Que, como medida provisional urgente, y con el fin de evitar la consumación de un daño irreparable, se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia del Juzgado 34 de Familia de Bogotá, mientras se resuelve esta acción de tutela de fondo. v) Que se haga un reconocimiento expreso de la violencia institucional y la revictimización judicial sufrida por la señora Yajaira Rigores en el marco de las decisiones reiteradas del Juzgado 34 de Familia, que han desconocido su testimonio, trivializado los actos de violencia y reproducidos estereotipos de género. vi) Que se exhorte al Juzgado 34 de Familia de Bogotá y, en general, a todos los despachos judiciales que conozcan asuntos de violencia intrafamiliar, a adoptar en lo sucesivo decisiones con enfoque de género, principio de precaución, perspectiva interseccional y protección reforzada del menor, conforme al bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional y convencional. vii) Que se oficie a las autoridades disciplinarias competentes para que se evalúe la conducta procesal del abogado que ha venido actuando en representación del señor Leopoldo Vásquez, quien presuntamente no ostenta la calidad de abogado titulado, conforme a los registros del Consejo Superior de la Judicatura. viii) Que se ordene adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a servicios psicosociales, de salud, alimentación y transporte para el menor G.A.V.R., con el fin de restaurar condiciones mínimas de dignidad que han sido vulneradas como consecuencia de la omisión institucional prolongada».

Y en los numerales 13 y 14 del acápite de « Hechos », indicó: «13. A lo anterior se suma que, mediante sentencia del 29 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, en acción de tutela promovida previamente por la señora Rigores, constató múltiples irregularidades procesales y probatorias en las decisiones proferidas tanto por la Comisaría como por los Juzgados Primero y 34 de Familia de Bogotá. Aunque negó la pretensión principal frente al Juzgado 34, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso respecto de las actuaciones seguidas en favor de Leopoldo Vásquez, revocando la medida emitida contra la accionante y ordenando rehacer la actuación por haber sido adelantada por funcionario no competente, vulnerando los principios de inmediación y legalidad. 14.

El señor Vásquez impugnó la decisión del Tribunal ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sin embargo, dicha corporación, mediante providencia del 22 de noviembre de 2024, declaró improcedente la impugnación, confirmando en su totalidad la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Esta decisión valida la existencia de graves irregularidades y respalda las denuncias de la señora Rigores sobre la ausencia de garantías y la vulneración sistemática de sus derechos».

De modo que, sus cuestionamientos y aspiraciones, no recaen ni abarcan la decisión STC17736-2024, solo se hace un recuento como antecedente, es decir, no compromete ni siquiera de manera indirecta un obrar específico de esta Corte; máxime cuando, en aquella oportunidad, se pidió: i) «se revoque el fallo de apelación del Juzgado 34 de Familia de Bogotá D.C.», en la actuación 2024-01464-01 y, ii) «se mantenga la medida de protección impuesta por Comisaría de Familia de Usaquén II el día 26 de enero de 2024»; « se revoque el fallo de Comisaría II de Usaquén ratificado por el Juzgado 01 de Familia de Bogotá D.C.», iii) «se tomen las medidas correctivas en uso de facultades ultra y extrapetita por tratarse de un asunto de familia» y, iv) se inste a las autoridades accionadas «a no seguir revictimizando[me] tanto a [m]i como a [mi] hijo», lo cual difiere tangencialmente de lo aquí deprecado.

Bajo esa tesitura, no encuentra esta Sala configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento de la sentencia STC17736-2024, le impida conocer de futuros ruegos que versen sobre los referidos supuestos fácticos.

Conviene memorar que, La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, reiterado en ATC747-2024 y ATC996-2024) -Subraya el despacho- 3.2.- Ahora, la causal 4ª del canon 56 ib. también alegada, se entiende, por haber « dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», tampoco se configura por haber «participado » en la sesión en la que se discutió y aprobó la prenombrada sentencia porque, se itera, en la acción de tutela actual, aquella no está siendo cuestionada.

Adicionalmente, de lo por él manifestado no se deduce que el «impedimento » sobrevenga por haber sido « apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…)». En torno a dicha «causal », esta Corte ha esbozado, que (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso.

(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad …» (CSJ.

APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022 y ATC071-2024) – Se subraya -. 4. Así las cosas, no se acogerá el « impedimento» prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, NO SE ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.

NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 8