Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00824-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1409-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00824-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería a la Corte resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Gracia Hincapié contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo, si no fuera porque el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a exponerse.
ANTECEDENTES 1. La solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad convocada. 2. En síntesis, expuso que promovió proceso de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocido en primera instancia por el Juzgado Veintidós Mixto Administrativo de Descongestión de Bogotá y en segunda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del cual, no obstante, se le concedió amparo de pobreza, fue condenada en costas.
Refiere que para el cobro de las costas la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelanta en su contra el proceso de cobro coactivo correspondiente al radicado 11001079000020220056000, dentro del cual se libró mandamiento de pago. Sostiene que el 2 de febrero de 2024 recibió una comunicación « donde hay un desprendible de pago de las obligaciones de cobro coactivo », por lo cual el 26 de febrero siguiente radicó poder que confirió a una abogada y pidió se informe el origen del trámite, la forma de notificación del mismo y se de acceso al expediente digital, no obstante, a la fecha no ha recibido pronunciamiento alguno. 3.
Por lo anterior, pretende que « se declaren sin valor ni efecto las decisiones judiciales adoptadas bajo la premisa de dicha notificación indebida ». 4. La Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo con fundamento en que la accionante conoce de la existencia del proceso de cobro coactivo debido a la notificación que se le hizo del mandamiento de pago mediante mensaje enviado a su correo electrónico el 2 de febrero de 2024, conforme ella mismo informó en su demanda, por lo que es allí donde debe argumentar lo relativo al amparo de pobreza que le fue concedido en el proceso fuente de la condena en costas; de otro lado, constató que en el curso de la tutela quedó superada la vulneración alegada con base en la omisión de respuesta a la petición, porque la misma le fue notificada el 3 de julio de 2024 y fue de fondo, clara y congruente. 5.
Impugnó la accionante con fundamento en que la respuesta emitida desconoció su amparo de pobreza, no atendió de fondo su petición, no tuvo en cuenta todas las circunstancias alegadas, ni fue oportuna, por lo cual no puede tenerse como adecuada, máxime porque se ve afectado su mínimo vital. CONSIDERACIONES 1. El anterior recuento evidencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para conocer del presente asunto, por haber sido promovido contra una autoridad del orden nacional, de manera que la solicitud le concernía asumirla a los juzgados con categoría de circuito en aplicación de la regla establecida en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que en el numeral 2º establece que « las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría ».
Sobre el particular ha sostenido la Sala en asuntos de contornos similares que: …es claro que el reproche no estaba dirigido contra actuación alguna del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sino frente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, dependencia de la Dirección Ejecutiva, que «es un organismo de carácter nacional», que actúa «en todo el territorio (…) para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público»[footnoteRef:1]. [1: Artículo 98 de la Ley 270 de 1996.
En términos similares ver las siguientes providencias de la Corte Constitucional: 336/2017, 108/2015, 104/2015, 338/2008, 064/2007. ] En ese orden, la competencia en primera instancia para conocer de esta acción constitucional era de los Juzgados del Circuito de Manizales, como quiera que la tutela se formula por los hechos y omisiones atribuibles a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la cual depende la Dirección Seccional, con base en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (CSJ ATC1327-2022). 2.
La elección del funcionario competente no sufre alteración por haberse accionado también al Consejo Superior de la Judicatura, porque de los hechos sustento de la solicitud se extrae que éste no es el responsable de garantizar los derechos cuya protección se invoca, ya que no es la autoridad encargada de adelantar el proceso de cobro coactivo criticado, de ahí que su vinculación al trámite resulte « aparente ».
En asuntos equiparables ha precisado la Sala que: (…) los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales (CSJ STC-6613-2021, citado en ATC099-2022). 3.
La situación advertida conlleva aplicar el artículo 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela por lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque según ha reiterado la Sala: [e] l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC1323-2019). 4.
En situaciones como la presentada, en interpretación del Decreto 1382 de 2000, la Sala precisó sobre la facultad para decretar nulidades que: (…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…). ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895- 2016, ATC299-2022 y ATC751-2022. 5.
Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efecto la actuación desde el momento de su admisión y se ordenará remitir el expediente a la autoridad competente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 28 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean sometidas al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11