Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01638-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1408-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01638-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Henao Aguirre contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para la Propiedad Industrial, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, que considera quebrantados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, expuso que pese a que desde el 27 de abril de 2023 radicó el asunto referido en líneas anteriores para el registro del signo « FILANDIA COFFEE » y que, no solo, respondió la oposición que la Federación Nacional de Cafeteros formuló frente a dicho acto, sino que, peticionó « impulso procesal », la Superintendencia de Industria y Comercio no ha resuelto lo pertinente frente a su marca, desconociendo el término de 6 meses previsto en el numeral 4 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, pretende que a través del presente mecanismo se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio « proceder de manera INMEDIATA [con] la publicación de la solicitud de la referencia en la Gaceta de Propiedad Industrial y el registro con ello de la marca ». 3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado, con sustento en que en el asunto objeto de análisis se advertía una tardanza injustificada en tanto que se había superado el término aproximado de 6 meses previsto en la Decisión 486 de 2000, sin que se adviertan razones de peso para aceptar tal demora. 4.
La anterior decisión fue impugnada por la entidad accionada. CONSIDERACIONES 1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En este caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 2.
En efecto, al revisar el diligenciamiento de este asunto, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar el resguardo rogado en primera instancia, por cuanto la queja se dirige contra una actuación de naturaleza administrativa tramitada por la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, una autoridad del orden Nacional, de acuerdo al literal e del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 1º del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, para identificar la naturaleza del procedimiento cuestionado con la tutela, corresponde señalar que, dentro de las funciones de la autoridad accionada, se cuenta la del artículo 19 del Decreto 4886 del 2011 en cabeza de la Dirección de Signos Distintivos en cuanto le atribuye las siguientes potestades: 1. Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas y lemas comerciales, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la concesión del registro. 2.
Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombres y enseñas comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito. 3. Decidir conforme a la ley las cancelaciones y caducidades de los signos distintivos susceptibles de cancelación y caducidad. 4. Tramitar las solicitudes de declaración de protección de una denominación de origen. 5.
Tramitar las solicitudes relacionadas con la delegación para autorizar el uso de una denominación de origen. 6. Llevar el registro de los signos distintivos. 7. Elaborar la Gaceta de Propiedad Industrial en lo referente al área a su cargo. 8. Resolver las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que expida. 9.
Adelantar audiencia de facilitación entre los solicitantes de registros de signos distintivos y los terceros que hayan presentado oposiciones al registro, con el fin de proponer modificaciones que le permitan a las solicitudes acceder al registro. 10. Proponer al Superintendente Delegado, el procedimiento necesario para adelantar la audiencia de facilitación de que trata el numeral anterior. 11.
Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
PARÁGRAFO. Contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones adelantadas por la Dirección de Signos Distintivos solo procede el recurso de apelación[footnoteRef:1] [1: El citado trámite se encuentra previsto y regulado además por la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, que estableció el «Régimen Común sobre Propiedad Industrial».] 3.
De otro lado, sobre la diferenciación entre actos jurídicos administrativos y jurisdiccionales, estableció la Corte Constitucional que « existen elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de actos. De un lado, por sus efectos, pues el acto administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación jurídica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable.
De otro lado, estos actos también se diferencian por la naturaleza de sujeto que los emite, pues sólo puede producir actos judiciales un funcionario que tenga las características de predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces, En efecto, lo propio del juez es que no sólo deber estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, además, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sólo está sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad).
Por el contrario, el funcionario administrativo carece de algunos de esos rasgos. Desde el punto de vista constitucional, la distinción entre acto administrativo y acto jurisdiccional es en el fondo el carácter definitivo o no de la decisión tomada por la autoridad estatal » (C-189-1998). Del mismo, modo, sobre la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, esta Sala estableció que: Lo primero que se debe decir acerca de esta facultad, es que se encuentra prevista o autorizada en el inciso tercero del artículo 116 de Constitución Política[footnoteRef:2], la que a su vez se halla desarrollada en el canon 3° de la Ley 1285 de 2009[footnoteRef:3], inciso segundo[footnoteRef:4].
Frente a ella, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, «por tratarse de una excepción a la regla general, la interpretación de las normas que confieren ese tipo de competencias debe ser restrictiva y que debe basarse en una decisión legislativa que defina, expresamente y de manera precisa, las autoridades investidas de esas funciones, y las materias comprendidas en tal asignación », la cual «debe hacerse siempre compatible con los principios medulares del debido proceso (subrayas ajenas al texto, C.C. C-156/13). [2: Que reza: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.”] [3: Modificatorio del artículo 8° de la Ley 270 de 1996.] [4: El cual señala: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz.
En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.”] A partir de tales premisas[footnoteRef:5], dicha Corporación fijó en la sentencia C-896 de 2012, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) «Se encuentra constitucionalmente ordenado que sean disposiciones con fuerza de ley las que atribuyan funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas.
Esta competencia legislativa, conforme al artículo 3 de la ley 1285 de 2009, comprende el señalamiento de las competencias, la determinación de las garantías al debido proceso y la fijación de todas las condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes »; ii) «Se encuentra constitucionalmente dispuesto que la atribución sea excepcional y precisa (artículo 116).
Del carácter excepcional se sigue (i) un mandato de interpretación restrictiva de las normas que confieren este tipo de facultades y (ii) un mandato de definición precisa de las competencias y las autoridades encargadas de ejercerlas. De este mandato de definición precisa se deriva el deber del legislador de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas.
Adicionalmente y atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 1285 de 2009 el carácter excepcional implica (iii) un mandato de asignación eficiente conforme al cual la atribución debe establecerse de manera tal que los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz»; iii) «Se encuentra constitucionalmente prohibido de manera definitiva la asignación de competencias a autoridades administrativas para instruir sumarios o juzgar delitos»; y, iv) «Está constitucionalmente ordenado el aseguramiento de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas[footnoteRef:6]» (énfasis de la Sala). [5: Condensadas en la providencia citada, pero que se definieron previamente en las sentencias C-384/00, C-1143/00, C-1641/00, C-649/01, C-415/02 y C-1072 de 2002.] [6: La cual contiene a su vez tres subreglas, pero que no interesan al caso que aquí se estudia.] Por último, cabe destacar, que en la sentencia C-415 de 2002, la Guardiana de la Carta Política estableció una regla para preservar la excepcionalidad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de órganos no judiciales, alusiva a que «en caso de que exista una duda sobre la naturaleza administrativa o jurisdiccional de una función asignada a un órgano administrativo, debe interpretarse que se trata de una competencia administrativa » (destaco intencional)[footnoteRef:7] (STC-8508-2020) [7: Expuesta de esta manera en la sentencia C-156/13.] 4.
En ese contexto, se itera, la Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad de orden nacional y el asunto criticado es de índole administrativo, de manera que, considerando el factor funcional antes mencionado, el estudio de una tutela en su contra correspondería a los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021). 5.
De conformidad con lo antedicho, se declarará la falta de competencia del citado Tribunal Superior para conocer en primera instancia el auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la oficina de apoyo judicial de esta capital, para lo de su cargo.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 6.
Esta Sala en cuanto a la facultad de decretar nulidades, en pretéritas oportunidades ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Julián Henao Aguirre, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la oficina de apoyo judicial de Bogotá, para que proceda a su reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad.
TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 3