Micelio
ATC1408-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1574 de 2012Ley 1579 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00119-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1408-2019 Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00119-01 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, en la acción de tutela promovida por Ana María Rodríguez López contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y la Subdirección de Apoyo Jurídico Regional de la Superintendencia de Notariado y Registro, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. Omar Alfonso y Luz Yaneth Rodríguez Fonseca en su calidad de hijos extramatrimoniales promovieron proceso de sucesión intestada de su padre Estaurofilo Rodríguez López, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama – Boyacá, autoridad que el 27 de agosto de 2010 declaró abierto y radicado el asunto y los reconoció como herederos, así mismo, ordenó el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el asunto.

De igual modo, decretó el embargo y secuestro provisional de los bienes, entre ellos los lotes de terreno denominados “La Quinta” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-10371 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa localidad. 2. El 3 de febrero de 2012, se reconoció a las señoras Clara Amelia, Rosa Susana, Edna Margarita, Beatriz, Irma del Carmen, Elsa Mercedes Rodríguez López y a la accionante como herederas del causante en su condición de hijas en atención al matrimonio efectuado entre el fallecido y Ana Elvira López Granados. 3.

Luego de efectuados en legal forma los emplazamientos se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, vencido el término de traslado de los mismos sin que se presentara ninguna objeción, el despacho mediante auto de fecha 4 de mayo de 2012 les impartió aprobación. 4. Posteriormente se decretó la partición y se designó partidor de la lista de auxiliares de la justicia, luego de tramitadas las objeciones presentadas al trabajo de partición, mediante sentencia de 10 de abril de 2015 se impartió aprobación en el que se adjudicó el inmueble denominado “La Quinta” en común y pro- indiviso a los herederos en un porcentaje de 11.11% para cada uno. 5.

Para efectos del cumplimiento y registro del fallo, se libró el oficio No. 0618 del 13 de julio de ese año, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, el cual fue retirado por el apoderado de los interesados el 25 de agosto siguiente. 6. Posteriormente, mediante escritura pública No. 1802 del 1º de junio de 2016 los coherederos Luz Yaneth y Omar Alfonso Rodríguez Fonseca vendieron «la totalidad de los derechos herenciales que les corresponde o pueda corresponder» en la sucesión respecto al aludido inmueble a la señora Ana Elvira López Granados, progenitora de los demás herederos, acto que se registró el 30 de junio de 2016 en la anotación No. 31 del folio de matrícula respectivo, negocio que se inscribió como «compraventa derechos y acciones sucesión ilíquida de Estaurofilo Rodríguez López (falsa tradición)». 7.

Luego los demás herederos solicitaron el registro de la sentencia de partición, petición que fue acogida y consignada el 28 de diciembre de 2016 en la anotación subsiguiente No. 32. 8. El 20 de enero de 2017 la compradora de los derechos herenciales mediante escrito con radicación No. 0742017ER00031 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama se dejara sin efecto la anotación No. 32 del folio de matrícula 074-10371, toda vez que en virtud de la compraventa realizada mediante escritura 1802 del 1º de junio de 2016 a los coherederos Luz Yaneth y Omar Alfonso Rodríguez Fonseca le vendieron «los derechos y acciones de la sucesión sin liquidar del señor ESTAUROLFILO RODRÌGUEZ LÒPEZ y que la oficina registró la sucesión de la parte restante donde se incluyeron a Yaneth y a Omar como adjudicatarios del 11.11% cada uno cuando ya le habían vendido sus derechos herenciales mediante la escritura ya mencionada y que ella es la cesionaria de ese 22.22% en la sucesión de su difunto esposo, igualmente que sea borrada la falsa tradición». 9.

El 2 de marzo de 2017 mediante resolución No. 014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad accedió parcialmente a lo requerido en el sentido de ordenar que por el área de correcciones se cancele y deje sin efecto la anotación No. 32 y se inhibió de hacer pronunciamiento en cuanto a que López Granados sea la cesionaria del 22.22% en la sucesión de Estaurofilo Rodríguez López y denegó la solicitud de borrar la expresión de falsa tradición. Lo anterior tras considerar que si bien las sentencia de adjudicación en sucesión es de fecha 10 de abril de 2015 y la compraventa realizada en escritura pública 1802 fue el 1º de junio de 2016 «no lo es menos que la venta se registró primero, pues aparece inscrita el 30 de junio de 2016, mientras que la sucesión aparece registrada el 28 de diciembre de 2016» por tanto en virtud del principio de la prioridad a que hace referencia la Ley 1579 de 2012, artículo 3, literal c, tiene preferencia la escritura 1802 del 1º de junio de 2016, anotación 31 y por tal razón la sentencia del 10 de abril de 2015, que aparece en la anotación No. 32 «contraría el principio de legalidad en razón a que por la transferencia por compraventa de los derechos y acciones sucesión ilíquida de Estaurofilo Rodríguez López que hicieron en favor de López Granados Ana Elvira los señores Rodríguez Fonseca Luz Yaneth y Rodríguez Fonseca Omar Alfonso, estos últimos no pueden registrarse como adjudicatarios ».

Igualmente señaló que respecto a la pretensión que sea borrada la falsa tradición «no se accede a tal petición por cuanto la venta que se hizo a través de la Escritura 1802 del 1/6/2016 de la Notaría Segunda de Duitama fue de derechos y acciones». [Folios 75-77, c. Corte] 10. En desacuerdo la coheredera Margarita Rodríguez López presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por cuanto no era viable cancelar la inscripción No. 32 sino corregirla parcialmente manteniendo los derechos de registro ya otorgados a los demás herederos en virtud de la sentencia de adjudicación proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama. 11.

Por resolución No. 024 de fecha 6 de abril de 2017 no se repuso el acto administrativo cuestionado al señalar que se ordenó la corrección de un yerro en la medida en que la sentencia del proceso de sucesión no podía ser registrada por no ajustarse a la situación jurídica real del folio de matrícula inmobiliaria, por tanto «no se trata de determinar por culpa de quien no se registró en su debida oportunidad la sentencia de sucesión, sino que el hecho de registrarse la escritura a que se refiere la anotación No. 31 imposibilita legalmente el registro de la sentencia» y concedió el recurso de apelación ante el superior. [Folio 72-75, c. Corte] 12.

El 27 de noviembre de 2018 el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante resolución No. 14499 confirmó la determinación adoptada tras concluir que el acto administrativo censurado no merece reparo alguno toda vez que el folio de matrícula inmobiliaria 074-10371, no estaba exhibiendo su real estado jurídico y ante la realidad encontrada no quedaba otra opción que corregir las inconsistencias «ya que el error cometido en el registro no crea derecho, de conformidad con el artículo 60 de la ley 1579 de 2012». [Folios 38-44, c.1] 13.

El 29 de marzo de 2019 la accionante y Edna Margarita Rodríguez López solicitaron al Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama que en ejercicio de los poderes y facultades de instrucción y corrección que sean pertinentes haga que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad cumpla lo ordenado en sentencia del 10 de abril de 2015, en razón a que dicha entidad ordenó cancelar y dejar sin efectos la anotación No. 32 mediante la cual se registró el trabajo de partición aprobado por ese despacho. 14.

El 17 de abril siguiente el juzgado manifestó que debían estarse a lo resuelto mediante sentencia de 10 de abril de 2015, «la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, no obstante se le hace ver a los peticionantes que de conformidad con el Art. 44 del Decreto 1250 de 1970, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquel». [Folio 83, revés, c. Corte] 15.

En desacuerdo se interpuso recurso de reposición para que por medio del despacho se logre el registro de la sentencia que aprobó la partición, pues no se puede «desconocer esa consecuencia legal» aunado a que en este caso «no se trata de terceros en estricto sentido, pues los que vinieron a enajenar sus mal llamados derechos herenciales, pues para el momento del negocio lo que vendieron no era una expectativa sino una cuota ya asignada, son también herederos del causante Estaurofilo Rodríguez, lo que permite ver a las claras que eran conocedores plenos de que ya se había aprobado la partición, no personas totalmente ajenas a la situación». 16.

El 14 de junio de 2019, el despacho mantuvo su decisión e indicó que las interesadas no pueden alegar su propia culpa, puesto que el oficio No. 0618 del 13 de febrero de 2015 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para efectos del registro del trabajo de partición fue retirado por el apoderado de los interesados el 25 de agosto de ese mismo año y solo hasta el 28 de diciembre de 2016 fue radicado en dicha oficina y «si con anterioridad se habían inscrito otros actos jurídicos, razón tiene la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en abstenerse de inscribir el trabajo de partición respecto de los señores Luz Yaneth y Omar Alfonso Rodríguez Fonseca, en razón que ya habían vendido a la señora Ana Elvira López Granados los derechos y acciones en la sucesión ilíquida de Estaurofilo Rodríguez López; no obstante considera esta juzgadora que los demás adjudicatarios pueden solicitar a dicha oficina el registro parcial del trabajo de partición de conformidad con el Art. 17 de la Ley 1574 de 2012». [Folios 87-88,c.1] 17.

En criterio de la peticionaria del amparo con las decisiones adoptadas por el Registrador de Instrumentos Públicos y el juzgado se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que afectaron «enormemente» su derecho a la propiedad respecto de la cuota asignada del predio denominado “La Quinta”, pues «a la fecha no puede disponer de la titularidad del dominio, como tampoco lo demás coherederos.

Así mismo, hacen nugatoria su garantía de acceder a la administración de justicia; de gozar de un debido proceso, y de ser tratada en condiciones de igualdad respecto de los otros sujetos procesales, quienes sí vieron honrado su derecho de dominio, puntualmente los vendedores de las cuotas adjudicadas». [Folios 1-8, c.1] Por tal motivo, pretende se ordene al juzgado accionado «que en uso de las facultades que le otorga el ordenamiento procesal, requiera a la autoridad de registro correspondiente Seccional Duitama para que cumpla la sentencia proferida el 10 de abril de 2015, dentro del juicio de sucesión de Estaurofilo Rodríguez, atendiendo las particulares condiciones en que se encuentra el derecho de propiedad del predio denominado La Quinta, luego de la venta de las cuotas efectuadas por los herederos Luz Yaneth y Omar Alfonso Rodríguez Fonseca a la señora Ana Elvira López Granados» y «en el evento en que no se atienda la petición, solicito se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, que proceda a registrar la sentencia del 10 de abril de 2015, tomando para ello en consideración la realidad en que se encuentra el derecho de propiedad respecto del predio denominado La Quinta». [Folio 7, c.1] 18.

El 11 de julio de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11, c.1] 19. En sentencia de 24 de julio siguiente, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, negó el amparo tras considerar que si lo que se cuestiona son las actuaciones surtidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro la accionante puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que resuelva acerca de las decisiones de la administración que se reprochan lo que hace improcedente el amparo por no satisfacer el principio de la subsidiaridad. [Folios 48-54, c.1] 20.

Inconforme con esta determinación, la promotora del amparo la impugnó tras considerar que de acudir a un juicio contencioso administrativo se prolongaría más la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto dicho asunto «podría finiquitar en no menos de 2 años, extensión que sin duda alguna afectaría, todavía más, mis prerrogativas y las de los otros herederos, al vernos privados del dominio pleno de las cuotas asignadas, hace ya 4 años, por el juez natural de la sucesión» [Folios 66-69,c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir que se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la quejosa por cuanto el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama no hizo uso de sus poderes y facultades de instrucción y corrección para hacer que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad cumpla lo ordenado en la sentencia de partición de fecha 10 de abril de 2015 que le adjudicó junto con los demás herederos Luz Yaneth y Omar Alfonso Rodríguez Fonseca, Clara Amelia, Rosa Susana, Beatriz, Irma del Carmen, Elsa Mercedes y Edna Margarita Rodríguez López el 11.11% del bien denominado “La Quinta”, en razón a que dicha entidad mediante resolución No. 014 del 2 de marzo de 2017 ordenó cancelar la anotación No. 32 mediante la cual se registró el referido fallo, decisión que fue confirmada mediante resolución No. 14499 del 27 de noviembre de 2018.

Y en consecuencia pretende que por esta vía se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama proceda a registrar la sentencia de fecha 10 de abril de 2015, «tomando para ello en consideración la realidad en que se encuentra el derecho de propiedad respecto del predio denominado La Quinta, particularmente la venta de las cuotas efectuadas por los herederos Luz Yaneth y Omar Alfonso Rodríguez Fonseca a la señora Ana Elvira López Granados» No obstante, se observa en el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-10371 perteneciente al predio denominado “La Quinta” que mediante escritura No. 625 del 2 de marzo de 2019 de la Notaría Segunda de Duitama, la coheredera Clara Amelia Rodríguez López realizó «la compraventa derechos y acciones que le correspondan o le puedan corresponder en la sucesión sin liquidar del causante Estaurofilo Rodríguez López.

Falsa Tradición» a Roger Felipe Rodríguez López, venta que fue registrada con anotación No. 33 de fecha 6 de marzo de este año. [Folio 23, revés, c.1] De lo anterior se observa que era preciso vincular al señor Roger Felipe Rodríguez López y a la Notaría Segunda de Duitama al presente trámite para que se pronunciaran respecto a las pretensiones de la quejosa, lo que hacía forzoso su enteramiento.

Así las cosas, era indubitable y necesaria la vinculación al trámite constitucional del señor Roger Felipe Rodríguez López y la referida Notaría, en virtud del interés legítimo que tiene en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podrían derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe, máxime cuando lo pretendido en éste, se itera, es que se registre la sentencia que aprobó el trabajo de partición tomando en consideración la real situación jurídica del inmueble.

Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación a la citada persona y Notaria, ni que éstos participaran en el trámite del amparo tutelar, por cuanto el Tribunal si bien en el momento de admitir la presente acción constitucional el 11 de julio de 2019 dispuso vincular a todos los intervinientes al interior del proceso de sucesión [Folio 11,c.1] lo cierto es que no obra información que Roger Felipe y la Notaria Segunda de Duitama hayan sido vinculados, por lo que no se les puede considerar debidamente noticiados del mecanismo al que recurrió la accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.

En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso del señor Rodríguez López y la Notaría que de acuerdo a lo reseñado en el escrito de tutela son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 24 de julio de 2019, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá para que se efectúen las citaciones omitidas y se renueve la actuación.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 15