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ATC1407-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01707-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1407-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01707-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre el incidente de desacato instaurado por Yoseline Camargo Collazos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitante acudió a esta actuación porque, según su parecer, los estrados accionados incumplieron la sentencia STC6134-2024 del 23 de mayo hogaño, con la cual esta Sala concedió el amparo reclamado y, en consecuencia, les ordenó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que « dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, se pronuncie sobre el incidente de desacato presentado por Yoseline Camargo Collazos dentro de la acción de tutela de radicado 08001221300020230036900 ».

Y, a su turno, conminó al Juez Quinto de Familia de Barranquilla para que « dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva los memoriales radicados por la ejecutante los días 26 de septiembre, 10 y 13 de octubre del 2023 dentro del proceso 08001311000520220054300 ». 2. En apoyo de su reclamo, la peticionaria adujo que ninguno de los convocados ha dado cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo.

Manifestó que los títulos se encuentran suspendidos injustificadamente y, además, que tal mora judicial perjudica a su hijo en tanto que « su situación económica es apremiante porque no tiene un empleo formal estable, que me permita sufragar los gastos ». 3. Con auto del 10 de julio de 2024, se requirió a los estrados judiciales para que se pronunciaran frente al acatamiento de la sentencia STC6134-2024. 4.

El 26 de julio del 2024 se resolvió abrir el trámite incidental y se le corrió traslado a los convocados para ejercer su derecho de defensa. Además, se les ordenó informar las gestiones adelantadas en cumplimiento de la sentencia, así como remitir la documentación que estimaran pertinente para la resolución del asunto. 5. En virtud de lo anterior, el 29 de julio del 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla envió el enlace contentivo del expediente 2023-00369-00.

Y, adicionalmente, remitió copia de « las providencias por medio de la cual se dio cumplimiento a la acción constitucional ». Por su parte, el Juzgado Quinto de Familia de la mentada municipalidad guardó silencio. 6. El 6 de agoto del año en curso, se profirió auto en el que se decretaron distintas pruebas. En firme tal providencia, el expediente pasó al despacho para resolver lo que corresponde.

II. CONSIDERACIONES 1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional. 2. Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía[footnoteRef:1].

También, se ha indicado que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino también, las condiciones en las que éste se produjo. Esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde»[footnoteRef:2]. [1: Ver CSJ.

STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01.] [2: Ver CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097.] Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva.

Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998)» (Ver CSJ. citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras). 3. El presente asunto se contrae a determinar si fueron incumplidas las órdenes constitucionales impartidas por esta Sala Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC6134-2024. 3.1.

En dicha decisión se concedió el amparo formulado por Yoseline Camargo Collazos frente las mencionadas autoridades, con ocasión de la tutela de radicado 08001- 22-13-000-2023-00369-00, presentada por la accionante en contra del despacho Quinto de Familia de Barranquilla. Y del proceso ejecutivo de alimentos impulsado por la actora en contra de Martín Zabaleta Chavarría de rad. 08001-31-10-005-2022- 00543-00. 3.2.

La Corte halló probada la vulneración de las prebendas supralegales de la actora, comoquiera que el Colegiado convocado omitió resolver el incidente de desacato interpuesto por la accionante el 5 de septiembre de 2024. Y, además, frente a la célula judicial, se evidenció que existía mora judicial respecto de los memoriales radicados al interior del compulsivo los días 26 de septiembre, 10 y 13 de octubre del 2023. 4.

De acuerdo con lo anterior y revisadas las piezas obrantes en el plenario, por un lado, se establece que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no incurrió en desacato, pues el pasado 15 de julio del 2024 cumplió con lo ordenado en esta senda constitucional. En efecto, mediante auto de tal fecha, resolvió requerir al Juez Quinto de Familia de Barranquilla para que informara del cumplimiento del fallo.

Y, en proveído del 19 de julio siguiente, archivó la solicitud de incidente comoquiera que « el Juzgado accionado atendió los ordenamientos constitucionales. Mediante las providencias del 11 de septiembre de 2023, por medio de la cual se decretaron las medidas cautelares y del 12 de julio de 2024, las cuales fueron notificadas por estados ».

Providencias que fueron enteradas a los intervienes en la acción de tutela de radicado 2023-00369-00 mediante correos electrónicos[footnoteRef:3]. [3: Tal como se observa en los archivos «0013Anexos.pdf» y «35ConstanciaNotificacionArchivaIncidente».] 5. Por otro lado, si bien se evidenció que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla ab initio inobservó el mandato referido, con ocasión del presente incidente, emitió auto el 14 de julio del 2024[footnoteRef:4], dando cumplimiento a lo resuelto en esta acción supralegal.

En aquella providencia, frente a las múltiples solicitudes instadas por la actora, se pronunció de la siguiente manera: [4: Archivo «RAD. 543-2022. AUTO ORDENA REQUERIR (1) (2) 12-7-2024» del expediente 08001311000520220054300. ] 5.1. En cuanto al memorial del 26 de septiembre del 2023[footnoteRef:5], le indicó que « en septiembre del mismo año se obedeció y cumplió lo ordenado por el superior en fallo de tutela, es decir, decretando las medidas cautelares y remitiendo los correspondientes oficios a las distintas entidades, tal como se demuestra en el expediente judicial, pero además se observa que a la demandante se le han venido cancelando los depósitos judiciales hasta el mes de junio y el mes de Julio del presente año no se le ha pagado en razón de que no se ha inscrito para su cobro » (subrayado aparte). [5: En las que pidió exhortar «al señor pagador para en término de 48 horas cumpla con la orden de embargo; poniéndose al día en los descuentos ordenados por señoría en el mandamiento de pago» e «informar y confirmar si encuentra consignado en Banagrario el título del mes de septiembre».] 5.2.

Por su parte, respecto a las peticiones del 10 y 13 de octubre del 2023[footnoteRef:6] y a la liquidación del crédito que presentó la accionante, le informó que « ha presentado la liquidación de crédito de forma extemporánea teniendo en cuenta que hasta la fecha de la última presentación no había realizado las diligencias tendientes a notificar al demandado, y solo éste aportó poder a una abogada a partir del día 11 de junio de 2024 ».

Por lo que requirió al apoderado judicial a fin de que se ciña a los trámites del proceso ejecutivo de alimentos « por cuanto la demandante por un lado se encuentra recibiendo los depósitos judiciales y por el otro lado el abogado está presentando solicitudes de requerimiento al pagador como si no se estuviera cumpliendo la medida cautelar; para probar lo anterior, se anexa la relación de los depósitos judiciales pagados desde el día 04 de agosto de 2023 ».

Además, destacó que el trámite se encuentra sin nuevas actuaciones puesto que estas le corresponden al ejecutante, tal como lo es la notificación del demandado. En ese orden, resolvió no acceder a las solicitudes presentadas. [6: En los que rogó «seguir adelante y dar la serenidad necesaria para que no siga sucediendo lo denunciado aquí» y, además, que se le indicada si ya habían sido depositados los títulos correspondientes a los meses de julio, septiembre y octubre.] 6.

Por lo expuesto, deviene diáfano colegir que los estrados confutados cumplieron con lo ordenado en la sentencia STC6134-2024 del 23 de mayo. Y, por tanto, no hay lugar a continuar con el trámite de desacato, conforme lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala se abstendrá de imponer sanción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Abstenerse de imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia proferida por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación (STC6134-2024), ha sido satisfecha.

SEGUNDO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Notificar esta providencia a las partes e interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS