CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00640-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1406-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00640-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la solicitud de « adición » que Luis Alfonso Díaz Barbosa presentó frente al fallo de segunda instancia ( STC8838-2024 ), emitido en la salvaguarda que instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. En la providencia que finiquitó las instancias constitucionales fue confirmada la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corporación, en la cual, se declaró improcedente el amparo tutelar por considerar que no se agotaron los medios de defensa judicial dentro del proceso penal. 2. Enterado de lo resuelto en segunda instancia (22 jul. 2024)[footnoteRef:1], Luis Alfonso Díaz Barbosa suplicó a este despacho: [1: Conforme a la notificación obrante en el expediente.] ‘‘(…) la adición al si ser cierto lo suprimido y no solo de la indagatora, sino del impedimento y del memorial de apelación, los que confirmar ser una decisión que comprendió los dos radicados y no pertenecer a otra investigación, siendo los mismos hechos, así fue resuelto.
Las reglas prevén del hecho indicador (284); de su indivisibilidad (285); de la prueba del hecho indicador (286) y el deber de apreciación del artículo 287 de la Ley 600/00, las que determinan que existiendo impedimento y rendida la indagatoria, lo que se pide es la indagatoria existente en las actuaciones resueltas, más no incorporar una prueba trasladada, por el impedimento, el amparo procede. ’’ CONSIDERACIONES 1.
El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicables a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992, establece que la solicitud de adición puede elevarse ante el juez que emitió la decisión «dentro del término de ejecutoria de la providencia». En ese orden, como quiera que el fallo ( STC8838-2024 ) fue notificado al promotor el 22 de julio pasado y la petición de «adición» fue elevada el 23 de ese mismo mes, su presentación fue oportuna y corresponde avocar su conocimiento. 2.
El canon en comento establece que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria». Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la mentada figura «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal».
(ATC4285-2017). Bajo tal panorama, se advierte que en el sub examine, no se incurrió en ninguna omisión que justifique la adición solicitada. Lo anterior, dado que en la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ( STC8838-2024 ) se abordaron los pedimentos formulados, sin pretermitir pronunciarse sobre algún asunto que debiera ser ventilado en sede impugnaticia. En efecto, en su escrito tutelar, el accionante pretendió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y derecho a la defensa.
No obstante, su ruego fue declarado improcedente por el juez constitucional de primer grado. Por tal razón, en sede impugnaticia, el gestor argumentó: ‘‘(…) como fundamento expongo que la prevalencia del derecho constitucional del non bis in ídem, violentado al surtirse dos actuaciones contra las mismas personas, por el mismo objeto y por los mismos hechos, lo que traduce en la violación del principio probada con las decisiones aportadas refiriéndose desde la Fiscalía, así sea en diferente radicado, a los mismos hechos, el mismo objeto y las mismas personas, que la subsidiariedad explanada está consumada con las decisiones de la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal, negando la violación bajo la exclusiva tesis de ser las decisiones adoptadas en diferentes radicados.’’ De modo que, se divisa el proceder adecuado y suficiente en la labor judicial desplegada para resolver la impugnación, en los siguientes términos: ‘‘ 2.- En el caso concreto, es pertinente aclarar que, respecto de la presunta vulneración del principio non bis in idem y la no configuración del tipo penal imputado al gestor por haber supuestamente obrado bajo error invencible, esta Sala advierte que se trata de la enunciación de lesiones eventuales o hipotéticas a sus derechos fundamentales.
(…) 3.- Ahora bien, en lo que concierne a la presunta destrucción o desaparición de la indagatoria, la Sala auscultó el fondo de la queja constitucional, concretamente, lo resuelto en el auto del 5 de marzo de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual se desató el recurso de apelación para confirmar el proveído del 29 de enero de 2024 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, que negó el decreto de nuevas pruebas solicitadas por el accionante.
Después de un análisis detallado, esta corporación encuentra razonable la determinación adoptada por el órgano colegiado censurado, en tanto concluyó que la indagatoria rendida por el señor Diaz Barbosa el 9 de mayo de 2007, reputada como «suprimida» o «destruida», fue realmente rendida dentro de otra investigación, distinta a la que derivó en la acusación que generó el juicio que se adelanta actualmente en su contra, y en este sentido, el accionante lo que ha procurado es incorporar dicha indagatoria al proceso penal en curso.’’ 3.
Basta lo expuesto para desestimar la solicitud de « adición » reclamada, pues, con su petición, el actor pretende reabrir un debate previamente zanjado con similares argumentos a los expuestos en su escrito tutelar, sin encontrar la Sala que se haya incurrido en una omisión que amerite complementar lo decidido en la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 ( STC8838-2024).
DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la solicitud de « adición » que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7