Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00452-01 ATC1404-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00452-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 15 de julio de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Berta Dolores Ayones Manga le formuló a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de esa localidad, de no ser porque la magistratura de procedencia carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia.
ANTECEDENTES 1.- La libelista imploró lo siguiente: 1.1. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, defensa y acceso a la administración de justicia de la señora BERTA DOLORES AYONES MANGA, en ocasión al defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial, por exceso ritual manifiesto cometido por la accionada. 1.2.
En consecuencia, dejar sin efecto la providencia de fecha 08 de marzo de 2022, 10 de agosto de 2023, 10 de octubre de 2023, y 22 de marzo de 2024, emitidas por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla dentro del proceso radicado 08001405301520210080500. 1.3. Ordenar al Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, emita providencia conforme a la motivación amparada en esta acción constitucional, en la que resuelva tener por notificada a la demanda a partir del 07 de abril de 2022 por conducta con concluyente, o en subsidio, a partir del 16 de marzo de 2022 2.- El Tribunal desestimó el amparo solicitado; advirtió que la acción era improcedente para cuestionar algunas de las determinaciones enjuiciadas, por carecer de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y que otras resoluciones eran razonables. 3.- La promotora impugnó, insistiendo en las observaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1.- Aunque la libelista convocó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, y por eso el Tribunal de ese Distrito Judicial desató el resguardo en primera instancia, lo cierto es que la queja constitucional solo involucra al estrado municipal querellado. En efecto, de los hechos y pretensiones del escrito de tutela se desprende que la gestora centró su inconformidad contra las determinaciones expedidas por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla el 8 de marzo de 2022, 10 de agosto de 2023, 10 de octubre de 2023, y 22 de marzo de 2024, mediante las cuales decidió aspectos relativos a la notificación de Seguros Generales Suramericana S.A., demandada en el juicio objeto de queja constitucional, y resolvió solicitudes de control de legalidad elevadas por la quejosa.
Ahora, es cierto que la promotora pidió la vinculación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla porque declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso frente al auto de 10 de octubre de la agencia civil municipal. Sin embargo, ello no justifica su convocatoria al trámite constitucional, por cuanto la actora no reprochó dicha actuación, ni elevó denuncia alguna en su contra.
Dicho en otras palabras, su vinculación era aparente, de suerte que no debió ser llamado a este trámite. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado: (…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, reiterado, entre otras, en ATC7632-2017, ATC1194-2020, ATC778-2021, ATC1102-2022). 2.- En este orden de ideas, conforme previene el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada », emerge que la asignación del asunto correspondía en primera instancia al superior funcional del Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, es decir, los Juzgados Civiles del Circuito de esa urbe. 3.- En conclusión, como la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por el fallador competente.
Frente al tópico esta Magistratura ha puntualizado: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1102-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resuelve: Primero. Declarar la nulidad del fallo proferido el 15 de julio de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Todo lo demás conserva validez. Segundo. Remítanse las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, a fin de que, previa asignación, se expida fallo de tutela de primera instancia en la salvaguarda de la referencia. Tercero. Comuníquese esta decisión de la manera más expedita, al Tribunal de origen, y a los intervinientes en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2