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ATC1404-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación No. 11001-22-03-000-2017-00956-01 ATC1404-2018 Radicación n° 11001-22-03-000-2018-00956-01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve la nulidad impetrada por Rosemberg Alza Caro en la tutela que le instauró a los Juzgados Quince Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Bogotá, y a la Alcaldía Mayor de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Esta Sala, el 14 de junio de 2018, confirmó el fallo emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la referida demanda constitucional. 2.- El pasado 9 de julio, el promotor solicitó «decretar la nulidad por vulneración de los derechos fundamentales de las personas marginadas y vulnerables del conflicto armado, y no reconocer sus derechos fundamentales solicitados en este instrumento constitucional”.

Lo anterior, apoyado en el artículo 29 de la Constitución Política, por violación de su garantía al debido proceso. Apuntó también que «serán causales de nulidad dentro de los procesos administrativos (…) las contempladas en el artículo 140 y 141 del C. del P. C. A.”, a los cuales se remitió. Adujo que «no se ha acatado la sentencia C-211 se 2017 de la H. Corte Constitucional donde se declaró inexequible el artículo 140 del Código de Policía en materia de los vendedores informales, y a la vez la alta Corte Constitucional indicó en la respuesta requerida lo siguiente (…): Así mismo, de advertirse una presunta amenaza o vulneración de garantías, quien se considere afectado puede acudir al mecanismo de protección de tutela como remedio para logar el restablecimiento de derechos, a efectos de que en su escenario judicial se discuta la legitimidad de sus aspiraciones”. 3.- La Secretaría informó que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 27 de junio de 2018.

CONSIDERACIONES 1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto ». Luego, cuando se enjuicie este tipo de asuntos a través del mecanismo de las «nulidades », debe acudirse a los parámetros incorporados en el Código General del Proceso, descartándose así la aplicación de otras normas como las citadas por el quejoso, pues además que ninguna alude a las «nulidades dentro de los procesos administrativos », lo que establece el canon 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es que «serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil (…) ». 2.- El sistema de «nulidades procesales » está regido entre otros principios, por el de la especificidad o legalidad, según el cual es imposible su estructuración si no se encuentran consagradas en una regla determinada, configurándose sólo en los casos que señalan los artículos 133, 121 del Código General del Proceso y el inciso final del 29 de la Constitución Nacional, esto último, cuando se obtiene una prueba con quebranto del «debido proceso ».

El primero de tales cánones señala que «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…). A su turno, el inciso sexto del segundo de los preceptos anotados prevé: «Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia ». Luego, conforme al inciso cuarto del artículo 135 del mismo estatuto « el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieren alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación » (se resalta), pues «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece » (parágrafo del artículo 133 memorado).

La Corte en AC de 21 de marzo de 2012, rad. 2006-00492-00, dijo acerca de los entonces vigentes cánones 140, 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil, en estimaciones que siguen siendo pertinentes, que (…) al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.

En ese sentido la Sala señaló que ‘[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente’ (SC-2011, 30 nov., rad. 2000-00229-01). 3.- En el sub lite, la súplica de anulación se edifica en el artículo 29 de la Carta Política, sin explicarse en qué consiste dicha anomalía. Frente al tópico, se advierte que dicha pauta en sí corresponde al reconocimiento del «derecho al debido proceso » como garantía de orden superior, materializándose con el adecuado curso impartido a los conflictos sometidos al conocimiento de la administración de justicia. Sin embargo, no se erige en causal autónoma e independiente de las que precisa el Código General del Proceso, salvo por su inciso final que advierte en torno los efectos negativos derivados de la «prueba obtenida con violación del debido proceso », que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo.

Esta Sala, en relación con el tema, aseveró que [l]a fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140, atendiendo, claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión.(…) En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C - 491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso.

(…) En este preciso sentido la Sala ha recordado que ‘al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C. P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem, según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente ’ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto (STC-2005, 19 dic., rad. 7864, STC-2006, 24 oct., rad. 00058, reiterado en ATC-2008, 9 dic., rad. 2002-0003 y ATC-2012, 21 mar., rad. 2006-00492-00). 4.- Bajo esta perspectiva, la petición instada por Alza Caro no puede salir avante, por cuanto no está sustentada en dicha circunstancia, ni tampoco en otra habilitante para exigir la invalidez de la actuación surtida.

Lo que se observa es que, más que invocarse la existencia de un vicio procesal que deje sin efecto el veredicto opugnado, el objetivo es reabrir un debate sellado con la respectiva decisión jurisdiccional, y que solamente puede ser modificado por la Corte Constitucional ante una eventual revisión, sin que exista la posibilidad que se aleguen por esta vía simples discrepancias con las providencias que se dicten en la salvaguarda, bajo una apariencia que le es ajena.

Es así, porque el planteamiento que trae el impulsor a través de este instrumento atañe al que se dilucidó al expedirse la sentencia de 14 de junio de 2018, oportunidad en la que se indicó la improcedencia de un nuevo resguardo para discutir las directrices adoptadas en uno inicial, en donde quedó superada la disputa que «le promovió a la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital del Espacio Público, para que se aplicara la sentencia de la Corte Constitucional en materia de vendedores informales ».

Y aquí, vuelve a insistir en que se le cercenaron sus prerrogativas al mínimo vital, igualdad y dignidad humana, por no cumplirse la Sentencia C-211/2017. 5.- Por lo tanto, al fundarse la rogativa en una causa distinta a las situaciones constitutivas de «nulidad », se impone, por mandato del inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, su rechazo in limine.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar de plano la petición de nulidad propuesta por Rosemberg Alza Caro. Segundo: Como el expediente fue enviado a la Corte Constitucional, remítanse las presentes diligencias a dicha Corporación, a fin de que sean incorporadas a la actuación. Tercero: Librar, por secretaría, las comunicaciones del caso.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 7