CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00338-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente ATC1403-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00338-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Mediante escrito radicado el 8 de septiembre pasado, O.V. Orozco S.A.S. accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, solicita a esta Corporación decretar la nulidad de todo el trámite de segunda instancia, con fundamento en que el suscrito Magistrado, «[n] o obstante haber (…) conocido con anterioridad de la presente acción y haber proferido decisión en esta misma acción de tutela », en contravía « de la regulación expresa de los Arts. 39 Ley 2591 de 1991, Ley 906 de 2004 (…) [c] ontinuó asumiendo competencia del proceso y no manifestó su impedimento, afectando así el debido proceso constitucional e incurriendo en causal de nulidad el trámite surtido ».
Sin embargo, se devela claramente que debe rechazarse de plano la nulidad invocada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso aplicable a este tipo de trámite en virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, puesto que, no solo las causales de nulidad son taxativas, sino que, la aquí alegada se fundamenta en conjeturas que de ninguna manera encuadran en alguno de los supuestos de invalidación previstos en el artículo 133 ibídem.
Con todo, se le reitera al memorialista, que la causal de impedimento invocada, esto es, «[q] ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)”», de manera alguna se presenta en este asunto, pues dicho impedimento hace relación a la decisión que originó la presente contienda, y este Despacho no se ha pronunciado en el marco del proceso de expropiación que suscitó la acción de tutela que se estudia en esta oportunidad, y si bien en sentencia STC5511-2021 del 19 de mayo pasado se estudió la temática propuesta en sede constitucional, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral en auto ATL949-2021 del 30 de junio último, declaró la invalidez de todo lo actuado por falta de competencia funcional, remitiendo las diligencias al Tribunal Superior de Medellín para que conociera de la tutela en primera instancia; luego en ese orden, desapareció del ordenamiento jurídico la decisión aludida, lo que, se insiste, de manera alguna constituye causal de impedimento o recusación, y, mucho menos inhabilitaba al titular de este Despacho, pronunciar la sentencia de segunda instancia en la presente controversia.
Con base en lo expuesto, se
RESUELVE
1. Rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por la sociedad accionante el 8 de septiembre de 2021. 2. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 3