FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1401-2023 Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00462-01 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Al momento de entrar a resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de octubre de 2023, se advierte que a Florentina Licona Barragán -vinculada en la presente tutela-, no le fue notificado el fallo constitucional ni el auto que concedió la impugnación el 19 de octubre de 2023, interpuesta por el también vinculado William José Castro Flórez.
Así las cosas, en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes y atendiendo lo preceptuado en el inciso 2° del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, se resuelve: 1. Devolver las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2023-11-10 Código de verificación: A492C53DF51344E5BA0FC44CFF78E4D14ABB207750C9E3A4F3F32B40EC17FAFB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00462-01 2 fin de que corrija el defecto referido, practicando la notificación omitida de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 y del auto que concedió la impugnación interpuesta contra la referida decisión -el 19 de octubre de 2023- a Florentina Licona Barragán, vinculada con interés al trámite constitucional. 2.
Notificar esta providencia a los accionantes y demás partes e interesados por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2023-11-10 Código de verificación: A492C53DF51344E5BA0FC44CFF78E4D14ABB207750C9E3A4F3F32B40EC17FAFB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999