Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03308-00 ATC1399-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03308-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Valledupar, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Valencia Barón contra el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar.
I.
ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida a «Bogotá D.C. SEÑOR JUEZ DE LA REPÚBLICA (REPARTO)»[footnoteRef:1], la parte actora reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. y pidió que se deje sin efectos la respuesta brindada por la accionada. [1: Archivo 001. ] 2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -con auto del 2 de julio de 2025- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: Sería del caso avocar el conocimiento de la acción constitucional promovida por Andrés Felipe Valencia Barón, de no ser porque este despacho no es competente para conocer de la misma, en virtud de lo señalado en el artículo 1 del decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
En efecto, obsérvese que la presente acción tuitiva está dirigida al Instituto Departamental de Tránsito del Cesar (IDTRACESAR), con el fin de revocar el Comparendo No. 99999999000004926680 y todos los actos administrativos que de él se derivaron, de ahí que pueda concluirse que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante ocurra en Valledupar – Cesar, por ende, sea competente el Juez de dicha municipalidad (artículo 37 del Decreto 2591 en concordancia con el Decreto 333 de 2021).[footnoteRef:2] [2: Archivo 005. ] 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar -con proveído del 9 de julio de 2025- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: La Corte Constitucional se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela por el factor territorial, (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
En síntesis, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo. Siendo así, los Jueces competentes para conocer de esta acción son aquellos que ejercen su competencia en el lugar donde se produjo la presunta vulneración de derechos del accionante, o donde se produjeren sus efectos, que en este caso es la ciudad de Bogotá D.C.[footnoteRef:3] [3: Archivo AutoPlanteaConflictodeCompetencia 2025 00702.] II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.
(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 3.
En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Bogotá en razón a que esa fue la escogencia del actor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 5