Micelio
ATC1398-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. 11001-02-03-000-2024-03209-00 ATC1398-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03209-00 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Quince Civil Municipal de Cali, en la tutela instaurada por Carolina Olarte contra el municipio de Venecia- Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Ante los «Jueces Constitucionales del municipio de Venecia-Antioquia», la precursora acusó al convocado de quebrantar su derecho fundamental «de petición», requerimiento que hizo con el fin de solicitar ordenar a la entidad administrativa querellada que le dé respuesta a la solicitud que presentó el 11 de julio de 2024. 2.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín repelió el resguardo y lo envió a los «Jueces municipales de Cali - valle del cauca, (reparto)», porque el domicilio de la gestora se encuentra en esa ciudad y, «por tal razón es el lugar donde la acción u omisión de esa dependencia se traduce en afectación para los intereses de la parte accionante».

(auto 8 ago. 2024). 3. Por su parte, la Juez Quince Civil Municipal de Cali también rehusó el asunto porque «la falta de respuesta de la solicitud ocurrió en el municipio de Venecia – Antioquía, al ser además donde se interpuso la petición ya que es el domicilio del demandado», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (anexo 8).

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…).

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ, ATC420-2021, entre otras). En el caso bajo examen, la promotora aspira que el municipio de Venecia- Antioquia le ofrezca respuesta a su requerimiento.

Para ello, escogió la unidad judicial de Medellín. No obstante, del contenido del ruego tuitivo se advierte que tiene su domicilio en Cali – Valle del Cauca, lugar donde produce efectos la presunta vulneración. De modo tal que el funcionario judicial llamado a conocer de la presente acción es el juzgado con asiento en dicha ciudad. Por lo demás, se aclara que no hay ningún hecho o circunstancia que vincule a Medellín con este asunto.

Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa al Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, al cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali es el competente para conocer de la disputa en referencia. Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al Despacho Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 4