Rad n° 11001-22-10-000-2024-00895-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1397-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00895-01 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 1. Sería el caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Aida Marina Legro Machado en calidad de agente oficiosa de Germán Ricardo Moreno Legro contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de esta ciudad, de no ser porque se advierte que, quien suscita el recurso, carece de legitimación, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación. 2.
Lo anterior obedece a que la impugnación fue presentada por María Auxilio Vergara Monroy a través de apoderada, quien acude por primera vez a este trámite, aduciendo ser « socia comanditaria de la sociedad L.M. COMERCIAL S EN C – EN LIQUIDACIÓN y cónyuge supérstite del señor GERMÁN MORENO GARCÍA (Q.E.P.D.)» sin acreditar su reconocimiento en el juicio sucesoral cuestionado en esta senda y sobre el cual el a quo direccionó la orden de amparo, por lo se colige la falta de atribución para protestar la decisión constitucional.
En efecto, cotejado el asunto con la información que se extrae de las piezas procesales recaudadas en estas diligencias, esta Magistratura encuentra que la censora tan solo concurrió al liquidatorio el 19 de julio de 2024, con posterioridad al fallo de tutela, para cuestionar la determinación que profirió el Juzgado de Familia en cumplimiento de la orden dada, encontrándose a la fecha pendiente de ser resuelta en ese escenario, y bajo ese entendido, no es posible detectar la afectación que la concesión de la salvaguarda le pueda ocasionar cuando no ha sido aceptada la participación o definido su descontento en la instancia natural.
Por lo mismo, se desdibuja el interés legítimo para impugnar en esta especialísima vía, máxime cuando lo dispuesto por el Tribunal consistió en que el accionado resolviera la solicitud del 14 de junio de 2024, referente a la cautela de secuestro del interés social que tenía el fallecido en la sociedad comercial de la cual la impugnante alega ser propietaria, sin que en dicho fallo fuere indicado la forma en que debía resolverse. 3.
Recuérdese que así como la Corte ha enfatizado en el interés que debe ostentar quien promueve la solicitud tutelar, más aún cuando se dirige contra actuaciones jurisdiccionales, circunscribiéndose en favor de quien integra la contienda, también ha sido un criterio solido el que el impugnante cuente con la facultad para refutar la determinación de primer grado, el cual adquiere su razón de ser en el hecho de que la resolución que ello desencadene le resulta desfavorable.
En pretérita oportunidad, la Corte explicó que: … de conformidad con lo reglado en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 350 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 320 del C.G. del P), tanto para la formulación de la tutela como para la impugnación del fallo que se emita en ese trámite constitucional, constituye un requisito sine qua non que quien interponga aquella o censure éste, tenga un interés que legitime su intervención (CSJ ATC, 27 jun. 2000, rad.
T-11591; y CSJ ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01). Citado en ATC482-2018. En ese mismo sentido, esta Corporación ha reiterado que: Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo.
También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996). El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio.
Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras). (CSJ ATP404-2021, citado recientemente en ATC008-2024). Negrilla ajena al texto original. 4. Ahora tampoco podría tenerse a la censora como habilitada para impugnar, bajo el supuesto de que el Colegiado a quo lo hubiera enterado de la iniciación del resguardo, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo les compete a las partes allí involucradas, en tanto: … cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal ».
(CSJ STC12873-2018) Negrilla fuera del texto. Y ello se justifica porque, «(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley».
CSJ STC4993-2018. 5. En ese orden, resultaba perentorio que la persona que acudió a esta instancia para impugnar el fallo estimatorio de la salvaguarda, acreditara la legitimación o interés, omisión que impide activar el recurso, más si se tiene en cuenta que « cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva » (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02), y como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera. 6.
De otro lado, adviértase que esta decisión se adopta mediante auto, manteniendo el criterio que de antaño fijó la Corte en ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01, reiterado en ATC, 10 mar. 2011, rad. 00188-01, y citado entre otros en ATC1047-2020, ATC819-2022, ATC318-2023 y ATC1095-2023. 7. En conclusión, conforme lo antes discurrido, se declarará inadmisible la impugnación planteada y, en su lugar, se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional, en atención a la previsión del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referidas.
SEGUNDO: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que se surta el trámite de su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 6