Micelio
ATC1396-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00205-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1396-2019 Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00205-01 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, constituye requisito esencial para la impugnación de un fallo proferido en acción de tutela, que quien actúe para tales efectos tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester acompañarla de los medios cognoscitivos que la demuestren ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados dicha vocación se ha de acreditar a través de poder especial.

Por ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que: …[C]uando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘ pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos -Negrillas ajenas al texto- (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01;

ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01). Bajo el contexto planteado, se advierte que no se acreditó la legitimación del abogado Néstor Rojas Cruz para impugnar en este trámite, por cuanto no fue parte en el juicio fustigado, y si bien se constata que allá actúa de apoderado de la ejecutante, lo cierto es que en el trámite de tutela no allegó al expediente el poder especial conferido por Jeraldin Molina Ordoñéz que lo facultara para representarla en la salvaguarda, de donde se impone rechazar el aludido mecanismo interpuesto contra la sentencia tutelar de primer grado y disponer que, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia censurada, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expresado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.

Rechazar la impugnación interpuesta contra el fallo de 1 de agosto de la anualidad en curso, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que accedió a la acción de tutela incoada por Lesser Armando Acosta Acosta contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca). 2. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado PAGE 3