Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03271-00 ATC1393-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03271-00 Cartagena de Indias, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la tutela instaurada por Luisa Fernanda Plested contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento».
En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC334-2024 rad. 2024-00288-00 (29 feb.), señaló: [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
De lo anterior se desprende que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor establece que: «(…) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Para aseveró que la «causal» antes citada se configura en este trámite, por cuanto «(…) el 7 de julio hogaño, me fue asignado por reparto el cambio de radicación n° 11001-02-03-000-2025-03180-00, deprecado por la aquí accionante Luisa Fernanda Plested Citeli, en la sucesión n° 11001-31-10-031-2024-00087-00, fundamentando su pedimento en que al despacho de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al que le correspondió desatar la apelación propuesta en el aludido asunto “no suele tomar decisiones antes de 2 meses” (…)». 3.- Confrontada tal circunstancia con la demanda de tutela, emerge que, contrario a lo esbozado, el mentado asunto, esto es «el cambio de radicación» que correspondió al despacho del Magistrado Francisco Ternera (rad. 2025-03180), no guarda relación con lo peticionado en el amparo de la referencia. Afírmese así, porque el actual reproche de la accionante va dirigido a cuestionar la demora de la Sala de Familia de Tribunal Superior de Bogotá en dirimir el «recurso de apelación» formulado el pasado 6 de junio de 2025 en el proceso n.° 2024-00087- 11, lo que en esencia dista del trámite propio de «cambio de radicación», máxime cuando aquél conlleva el análisis de lineamientos completamente distintos - conforme a lo establecido en el artículo 30 del CGP- a los ahora controvertidos, y aún no existe pronunciamiento final sobre el mismo.
Ahora, si bien, la «acción de tutela» versa sobre el mismo proceso de sucesión n.° 2024-00087, no significa per sé que se configuré una causal de impedimento, porque itérese, se trata del estudio de dos debates diferentes. Bajo esa tesitura, no encuentra esta Sala configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda la tutela no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que tener a su cargo el «cambio de radicación» n.° 2025-03180, le impida conocer del actual ruego.
Conviene memorar que, La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) -Subraya el despacho-. 4.
Así las cosas, no se acogerá el « impedimento» prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.
NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5