Micelio
ATC139-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00328-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC139-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00328-00 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, adscrito al Distrito Judicial de esa ciudad, y, el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la capital del país, en la acción de tutela que Hilda Marina Azcarate Materón promovió contra la Gobernación del Valle del Cauca -Secretaría de Movilidad.

ANTECEDENTES 1. La accionante acudió al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte del ente territorial convocado. Narra que pese a que el 17 de agosto de 2023 remitió dos (2) derechos de petición a la accionada mediante la empresa de mensajería Servientrega, con los números de guía « 9165181128 » y « 9165181127 », han transcurrido « más de cinco (5) meses » sin recibir respuesta alguna.

Pide, por tanto, que se le ordene a la Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría de Movilidad, « d [é] respuesta a los 2 derechos de petición ». 2. El Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien correspondió la tutela, resolvió mediante providencia de 1º de febrero de los corrientes abstenerse de darle trámite, por considerar que corresponde conocerla a sus homólogos de Cali, « pues de acuerdo con la solicitud de amparo la presunta vulneración tuvo origen en esa latitud y a instancia de la administración departamental », razón por la cual, ordenó remitir el expediente al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Cali. 3.

A su turno el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la precitada ciudad decidió en proveído del pasado 4 de febrero rehusar la competencia, tras considerar, en suma, que el conocimiento del asunto corresponde al Despacho remitente por ser « la autoridad judicial del lugar donde se extienden los efectos de las presuntas vulneraciones al derecho de petición, como quiera que es en dicha ciudad donde se solicitó que se notificara la respuesta a la petición presentada y es donde reside y tiene su domicilio la parte accionante, además de ser Bogotá el lugar donde se decidió presentar la tutela por lo que debe respetarse la elección del accionante »; en consecuencia, propuso « COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIA » y ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición de la misma.

CONSIDERACIONES 1. Establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, que «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto). Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que « Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso». Lo que explica que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, pues la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales, Cali y Bogotá. 2.

Así mismo, la colisión le corresponde zanjarla a esta Sala mediante decisión de Magistrado Sustanciador, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables en cuanto a sus principios al trámite de la tutela de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 3.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala); de ahí que, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que están ocurriendo los hechos denunciados o donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, sitio que puede llegar a coincidir con el del domicilio de éste.

La Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en, facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…).

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC1566-2023 entre otras). En tal sentido, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso, está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ.

ATC 10 sep. 2002, reiterado en ATC1466-2023, ATC037-2024, entre otros). 4. En esta ocasión, la accionante eligió el Distrito Judicial de Bogotá para radicar su solicitud de amparo, correspondiéndole la demanda al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, lugar donde, de acuerdo con el sustento de la salvaguarda, produce efectos la violación o amenaza endilgada a la autoridad querellada, si en cuenta se tiene que es precisamente en esta ciudad donde la gestora señaló que debe comunicarse la respuesta que reclama para sus peticiones, el que además, coincide con el lugar de domicilio de la tutelante, por lo que, entonces, el juez de Bogotá no estaba autorizado para desprenderse de las diligencias, pues, se enfatiza, se da prevalencia al lugar escogido por aquella para solicitar el amparo.

Al respecto se tiene establecido que: la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (se resalta) (CSJ AT421-2021). 5.

Lo considerado es suficiente para ordenar el inmediato envío de la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que le dé curso y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en razón de lo cual señala, que la competencia de la acción de tutela instaurada por Hilda Marina Azcárate Materón corresponde al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. En consecuencia, devuélvase el expediente al juzgado mencionado, previa comunicación de esta decisión a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y a la gestora del amparo.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 6