Rad. n°11001-02-03-000-2025-03413-00 ATC1388-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03413-00 S Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, y Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Diego Armando Acosta Osorio contra Jacobo Solano Cerchiaro.
ANTECEDENTES 1. El señor Diego Armando Acosta, Osorio mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al «buen nombre, a la honra, y a la rectificación», en contra de Jacobo Solano Cerchiaro-( @jacobosolanoc) periodista, columnista, escritor, creador de contenido- por los « hilos o cadenas de mensajes» publicados en la red social X (antes Twitter) del (i) 15 de junio de 2025 bajo el título de «El cartel de AIR-E» y, del (ii) 6 de julio del presente año, bajo el título de «El cartel de Aire hace fiesta de 1000 millones en Barrancabermeja» en los que, según afirma, se expuso con señalamientos falsos su nombre.
El Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá por auto de 14 de julio de 2025 la rechazó y remitió ante los juzgados del circuito de esa ciudad, con fundamento en el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que, «las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación son de competencia de los jueces del circuito del lugar». 2.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en providencia del pasado 17 de julio, se abstuvo de asumir conocimiento con sustento en que, (…) se advierte que la información brindada y los posibles alcances de rectificación refieren a un medio local del departamento del Atlántico. Véase, que aquel denominado EMISORA ATLÁNTICO ESPECTACULAR radicado en la ciudad de Barranquilla, se ve inmiscuido en las resultas de la acción. Así las cosas, corresponde efectivamente al Juez Circuito conocer el asunto, pero del lugar de los hechos.
Así lo dispuso el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 37. Este es un asunto de competencia y no de reparto, por lo que resulta imperativo remitir las diligencias a aquel territorio pues es claro que existen Jueces del Circuito. Así las cosas, remítanse las diligencias de forma inmediata para que sea repartida a los Jueces del Circuito de Barranquilla –Atlántico (sic). 3.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en decisión de 18 de julio del presente año planteó conflicto de competencia, para lo cual adujo que, (…) En el presente caso, conforme milita en el poder especial que el accionante otorgó a su abogado de confianza, así como en la parte introductoria del libelo de tutela, el promotor del amparo tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, lugar que además, en principio, eligió el actor para presentar la acción de tutela, de manera tal que, con base en los argumentos jurisprudenciales y normativos expuestos, en efecto, le correspondía al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, asumir el conocimiento de la presente acción. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Atlántico, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.
Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar » (se resalta), precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos ».
Sobre tal norma, esta Sala ha señalado reiteradamente que busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ.
ATC158-2021 y, ATC 095- 2022). Asimismo, esta Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que debe conocer y definir el amparo solicitado; por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021, ATC095-2022 y, ATC054-2025), entre otros. 3.
En el presente asunto, se puede constatar que el abogado del señor Diego Armando Acosta Osorio, eligió los juzgados de Bogotá para radicar la acción de tutela por la plataforma en línea establecida para la recepción y reparto de tutelas, por ser el lugar en el que considera ocurrió la vulneración o amenaza que motivó la presentación del amparo, además, por ser el lugar de su domicilio.
Entonces, por ser Bogotá el lugar en donde se radicó la tutela, es la ciudad en la que debe prevalecer la competencia para su conocimiento. A su vez, en atención a que se dirige contra la prensa o medios de comunicación, el asunto debe ser resuelto por Juzgados de categoría circuito. 4. De conformidad con lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, con el propósito que de manera inmediata imparta el trámite correspondiente y decida con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Diego Armando Acosta Osorio contra Jacobo Solano Cerchiaro. Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.
Notifíquese y Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 9