ATC1387-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04380-00 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados, 79° Civil Municipal -hoy 61° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá y, Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Laura María Ortiz Rojas contra Vanti S.A. ESP y D&S Construcciones de Gas S.A.S.
ANTECEDENTES 1. A la primera de las dependencias judiciales en mención fue repartida la demanda rectora del trámite arriba descrito, la que a través de auto de 30 de octubre de los corrientes estimó hallarse en imposibilidad de dirimirla, en la medida en que, grosso modo, la afectación objeto de denuncia tuvo origen en Madrid (Cundinamarca). 2.
Por su parte, el despacho receptor del expediente planteó la colisión negativa de marras con providencia del día 2 de los mes y anualidad en curso, luego de destacar, en Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04380-00 2 síntesis, el «respeto» a la «elección» de formular el amparo en la capital de la República. CONSIDERACIONES 1. No hay duda de que en esta Corporación reside la atribución para desatar el conflicto competencial bajo estudio, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del Código General del Proceso, habida cuenta que los estrados en disputa pertenecen a diferentes distritos judiciales (de Bogotá y Cundinamarca, en su orden). 2.
La controversia sub examine va dirigida a determinar cuál de las sedes judiciales involucradas debe conocer sobre la queja incoada por Laura María Ortiz Rojas, la que esgrime la conculcación de su prerrogativa esencial a la igualdad, «en conexidad con la vida en condiciones dignas…», en razón a la supuesta omisión -de Vanti y D&S- en instalar «contador (…) de gas natural» en un predio de Madrid (Cund.). 2.1.
El precepto 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por la regla primera del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del [d]ecreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…»1, siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al pretenso agraviado (accionante) la elección del juez que deba 1 Resaltado ajeno. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04380-00 3 resolver sobre la protección a implorar, de tal suerte que cualquiera de los dos eventos intencionalmente subrayados, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o residencia de aquel, según sea el caso. 2.2.
Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales», como aquí aconteció. 2.3.
Claro es que la acá promotora escogió a los jueces de Bogotá (ciudad de su domicilio2) para impetrar el libelo tuitivo de la referencia, circunstancia por la cual debe entenderse que precisamente en dicha urbe es que ha tenido lugar la vulneración que alega y, a la postre, no se percibe obstáculo alguno a fin de que allí sea desenvuelto el examen constitucional correspondiente. 3.
Por las breves cavilaciones venidas de decantar, el despacho al que inicialmente le tocó por reparto la demanda es el apto para asumirla, ya que, remárquese, esta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación o pretermisión disentidas. 2 Según se desprende del escrito de tutela y anexos.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04380-00 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: declarar competente al Juzgado 79° Civil Municipal -hoy 61° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá, para conocer de la acción de tutela del epígrafe.
Remítansele las diligencias. Notifíquese, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53CEF408F8C71988AFC130EAC1518BF44BA54CA4A2161CA651C4FC043EE3883A Documento generado en 2023-11-10