Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00155-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1385-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00155-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo reclamado Nayibe Flórez Toloza contra la División de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y el Consejo Superior de la Judicatura, si no fuera porque en la tramitación surtida en primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado como entrará a analizarse.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 11 de octubre de 2018[footnoteRef:1], el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona sancionó a la actora con la multa de 5 s.m.l.m.v. con ocasión a su inasistencia injustificada a una audiencia. [1: Archivo 002.] 2.2.
El 5 de noviembre de 2022[footnoteRef:2], el abogado ejecutor de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta pidió a la gestora pagar dentro de los diez días hábiles siguientes y remitir copia del recibo de la consignación, para lo cual envió una comunicación por la empresa de mensajería 472[footnoteRef:3]. [2: Archivo 003.] [3: Folio 9-13, archivo 10 expediente de tutela. ] 2.3.
El 30 de noviembre de 2022[footnoteRef:4], mediante Resolución DESAJCUGCC22-4922, el abogado ejecutor libró mandamiento de pago en contra de la tutelante. Para el efecto, remitió la comunicación pertinente con la empresa de mensajería 472 el 7 de febrero de 2023[footnoteRef:5] y el 15 de febrero de 2023 se fijó aviso en la oficina referida y en la página electrónica de la Rama Judicial[footnoteRef:6]. [4: Archivo 005.] [5: Folio 16 y 17, archivo 10 expediente de tutela.] [6: Folio 24, archivo 10 expediente de tutela.] 2.4.
El 16 de mayo de 2023[footnoteRef:7], por Resolución DESAJCUGCC23-1745, se ordenó seguir adelante con la ejecución y el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, notificación surtida por aviso[footnoteRef:8]. [7: Archivo 009.] [8: Archivo 010.] 2.5. El 19 de diciembre de 2024[footnoteRef:9], la gestora allegó memorial solicitando información de los procesos y manifestó que había cancelado sus impuestos.
El 24 de enero de 2025[footnoteRef:10], la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional informó lo pertinente. [9: Folio3, archivo 011.] [10: Folio 1, archivo 011.] 2.6. El 11 de marzo de 2025[footnoteRef:11], en atención a las solicitudes formuladas por la actora, orientadas a que se decretara la prescripción de la multa interpuesta, se levantaran las medidas cautelares y se hiciera el reintegro total de las sumas consignadas a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado ejecutor se pronunció, negando lo peticionado. [11: Folio 21, archivo 10 expediente de tutela.
Y archivo 012.] 2.7. El 19 de marzo de 2025 [footnoteRef:12], la gestora remitió un memorial al correo cobcoacuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante el cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por cuanto « nunca se intentó ni realizó la notificación personal a [su] residencia, dirección que ha sido la misma desde el momento que se impetró la demanda en el 2018 » y, por el contrario, se realizó únicamente la notificación por aviso.
En concreto, pidió que se decretara la prescripción de la multa y se retornaran los dineros debitados ya que la deuda había prescrito cuando se sustrajeron. [12: Archivo 018.] 3. La promotora aduce que nunca fue notificada de la existencia del proceso de cobro coactivo, pese a que sus datos de contacto siempre han sido los mismos desde que inició el proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona.
Asimismo, sostiene que la multa se encuentra prescrita, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario. Finalmente, cuestiona que no se hayan resuelto los recursos interpuestos. En consecuencia, pide que se ordene a la accionada « dar cumplimiento al debido proceso ». 4. El 11 de junio de 2025, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo, decisión que fue impugnada y enviada a esta Sala para trámite en segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los Juzgados del Circuito de Cúcuta, de conformidad con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2017, modificado por el artículo 1º del Decreto 799 de 2025.
Esto, en razón a que, de la revisión de la acción de tutela de la referencia, se advierte que la censura de la accionante se dirige contra el área de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, pues al correo de esa dependencia se enviaron los recursos que dice no se han resuelto y esa es la autoridad que tramita el proceso cuestionado, sin que se observe reproche alguno contra el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, su vinculación resulta aparente.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 31 mar. 2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016, rad. 1930-2016).
Por lo referido, resulta evidente que en el asunto solo fue accionada la Oficina de Cobro de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Sobre las acciones dirigidas contra esas direcciones, esta Sala[footnoteRef:13] ha determinado que son dependencias [13: CSJ, ATC1327-2022] …de la Dirección Ejecutiva, que «es un organismo de carácter nacional», que actúa «en todo el territorio (…) para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público». 2.
En ese orden, la competencia en primera instancia para conocer de esta acción constitucional era de los Juzgados del Circuito de Manizales, como quiera que la tutela se formula por los hechos y omisiones atribuibles a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la cual depende la Dirección Seccional, con base en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.[footnoteRef:14] [14: Artículo 98 de la Ley 270 de 1996.
En términos similares ver las siguientes providencias de la Corte Constitucional: 336/2017, 108/2015, 104/2015, 338/2008, 064/2007.] 2. En consecuencia, lo actuado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
Al respecto, ha señalado esta colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
(CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016, ATC1178-2022, ATC1446-2024). Además, en lo concerniente a la potestad para declarar nulidades a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ, ATC550- 2024). 3.
Por lo referido y dado que el trámite surtido en primera instancia está viciado de nulidad, se invalidará la actuación y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta, en razón a que la autoridad accionada es la División de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta, por ser los competentes para resolver el asunto en primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a la tutelante, a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que conoció el asunto en primera instancia, así como a los demás intervinientes a través del medio más expedito. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8