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ATC1384-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01417-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente ATC1384-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01417-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la sociedad accionante, en relación con la sentencia STC9911-2025 proferida el 2 de julio de la anualidad que avanza, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en la acción de tutela que promovió Eventourt SAS contra la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

ANTECEDENTES 1. A través de la mencionada sentencia, esta Sala Especializada confirmó la improcedencia del amparo, toda vez que, la actuación de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA en el proceso n.º 1-2024-55023 no comportó afectación al debido proceso ni configuró vía de hecho, pues se trató de una decisión razonada y ajustada al marco legal, en la que se reservó para el juez natural el examen de fondo sobre la legitimación por activa, sin desconocer garantías sustanciales ni impedir el ejercicio del derecho de defensa. 2.

El apoderado de la parte actora solicitó la aclaración de la providencia, al considerar que, si bien en la decisión se indicó que la «controversia en torno a la legitimación en la causa por activa podía ser resuelta en la sentencia», lo cierto es que las pruebas orientadas a acreditar dicha excepción fueron rechazadas en el trámite que motivó la acción constitucional.

Por ello, sostuvo que «si las pruebas no son decretadas, inexorablemente el resultado no será distinto del actual», mientras que, en caso de admitirse, «existirá una posibilidad de tener en cuenta la excepción». En ese contexto, instó a la Sala a esclarecer si, al resolverse la acción de tutela, se mantuvo incólume la negativa probatoria o, por el contrario, subsiste alguna oportunidad para su decreto, afirmando en varias ocasiones que «el resultado, sin pruebas, no sería distinto del actual».

CONSIDERACIONES 1. De la aclaración de la sentencia. 1.1 De conformidad con lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, una sentencia proferida en esta excepcional sede es susceptibles de aclaración « de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», además, si en ella se incurre « en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto » y, de igual modo, es pasible de adición o complementación, siempre y cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ». 1.2 La aclaración, como lo ha comprendido la jurisprudencia, procede cuando lo que aparece oscuro o dudoso son conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo[footnoteRef:1]. [1: CSJ, STC 20 mar. 2013. rad. 2013-00010-01] Además, la Sala ha puntualizado que no es pertinente el esclarecimiento de una sentencia de tutela cuando « el presunto yerro […] no se originó por ninguna frase o concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso, sino por la interpretación que el funcionario accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo en particular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede judicial, para que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación » (CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 00052-01, reiterada en ATC819-2018). 2.

Sobre la improcedencia de la solicitud. 2.1 Examinado el contenido de la petición elevada por el apoderado judicial de Eventourt SAS, se concluye que no es procedente la aclaración pretendida, en tanto la sentencia STC9911-2025 no contiene frases, conceptos u oraciones en su parte resolutiva que generen duda o ambigüedad que amerite su esclarecimiento.

El fallo fue concluyente en confirmar la improcedencia de la acción de tutela, al constatar que la actuación de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA se ajustó a los parámetros legales y no constituyó vulneración de derechos fundamentales. 2.2 La inquietud del solicitante se refiere, en realidad, a la forma en que la autoridad accionada valoró la prueba dentro del trámite administrativo cuestionado, y no a un aspecto oscuro o equívoco de esta providencia, por lo que el planteamiento debe ser dirigido, en su caso, ante dicha entidad, quien conserva la competencia para decidir sobre lo que corresponda dentro del proceso de su conocimiento. 2.3 En este sentido, no se constata motivo válido para introducir aclaraciones que excederían el alcance de lo dispuesto en el artículo 285 Código General del Proceso.

La parte resolutiva de la sentencia fue clara al confirmar la negativa del amparo constitucional por ausencia de afectación al debido proceso, sin que de su contenido se derive espacio alguno para inferir la viabilidad o improcedencia de decretar pruebas dentro del trámite aludido, cuya decisión escapa al ámbito de esta jurisdicción excepcional. 3.

Conclusión. En definitiva, la petición de aclaración es improcedente, y así se declarará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de la sociedad Eventourt SAS respecto de la sentencia STC9911-2025, proferida el 2 de julio de 2025.

Por Secretaría, verifíquese en oportunidad lo dispuesto en la parte final de la providencia en mención.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12