Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00635-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1383-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00635-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la solicitud de aclaración formulada por el Consejo Superior de la Judicatura respecto del fallo STC9882-2025 (2 jul.) proferido en la tutela que en su contra instauró Jorge Ernesto Andrade.
ANTECEDENTES 1.- En el trámite de la referencia, el accionante pretendió que se protegiera « el derecho de petición » para, que se ordenara a la Corporación accionada responder la « petición » que radicó el 26 de mayo de 2025, vía correo electrónico. 2.- Esta Sala concedió el resguardo en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, porque el Consejo Superior de la Judicatura no contestó el requerimiento que se le hizo, a pesar de haber sido debidamente notificado, por lo que tuvo por ciertos los hechos alegados por el querellante (STC9882-2025). 3.- La Magistratura censurada pidió «aclarar el fallo», dado que lo resuelto « escapa a la realidad comoquiera que esta Corporación fue notificada del auto admisorio el pasado 26 de junio y el 27 del mismo mes a través de oficio PCSJ025-566 brindó respuesta al presente trámite tutelar, misma que fue remitida al correo electrónico notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co»; agregó, que « las pruebas aportadas al plenario por el actor daban cuenta que la petición por la que reprochaba la falta de respuesta y que originó la activación del presente amparo, fue radicada en el correo ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co mismo que pertenece su dominio al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ».
Subsidiariamente, rogó, « de no proceder la misma », se conceda la impugnación ante la Sala de Casación Laboral. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la acción de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, según el cual « [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (se resalta). 2.- Bajo dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por el Consejo Superior de la Judicatura es improcedente, porque no concierne con « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», que amerite un nuevo debate, habida cuenta que el veredicto no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión, evidenciándose, por el contrario, una discrepancia o desacuerdo con lo definido, de manera que los anhelos del reclamante no pueden salir avante.
En efecto, véase que, en tal oportunidad, se indicó que el actor instauró « acción de tutela », precisando que la dirigía contra el « Consejo Superior de la Judicatura », porque no le contestó la solicitud de información relacionada con « si es permitido o no es permitido que un abogado y un juez de paz atienda sin la tarjeta profesional, que lo acredite como abogado o como juez de paz », por lo que, ante el no recibo de pronunciamiento alguno desvirtuando lo dicho por el querellante, se concedió el auxilio en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, atendiendo las manifestaciones de la Corporación tutelada, se verificó en el registro de actuaciones del ecosistema digital de esta Sala, que el 2 de julio ingresó al despacho a las 17:53:34 horas el « oficio PCSJ025-566 de 27 de junio de 2025» y el 3 de julio el « oficio CSJVA 025-1158 de 1° de julio de 2025» del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pronunciándose frente a los hechos de la demanda superlativa, momento para el cual, la Sala ya había estudiado y aprobado el proyecto respectivo.
Así las cosas, no existe razón alguna que haga procedente abrir una nueva discusión, toda vez que, se reitera, la « sentencia» no contiene ideas, expresiones « conceptos o frases que generen perplejidad », en tanto se desenvolvieron con suficiencia las razones que llevaron a decidir de la forma ya reseñada con la información que había para cuando se emitió el fallo, observándose que lo que busca el Consejo cuestionado es que esta Colegiatura deje sin efecto su propia resolución, lo cual no es viable. 3.- Por lo expuesto se negará « la solicitud de aclaración» que incoó el libelista. 4.- De otro lado, en virtud a que el Consejo Superior de la Judicatura impugnó en tiempo el fallo dictado en primera instancia (STC9882-2025), se concede la misma ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo n.° 006 de 12 de diciembre de 2002.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero: NEGAR la aclaración requerida por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto del fallo STC9882-2025 (2 jul.). Segundo: CONCEDER la impugnación de la sentencia STC9882-2025 (2 jul.) ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo n.° 006 de 12 de diciembre de 2002.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5