Radicación n°. 68001-22-13-000-2009-00672-04 ATC1383-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2009-00672-04 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir la consulta de la providencia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que sancionó al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacatar el fallo emitido por esa Corporación el 21 de enero de 2010, en la acción de tutela promovida por Isabel Remolina Mayorga en representación de su hijo, de no ser porque en el trámite adelantado ante dicho Colegiado se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado, como entrará a explicarse.
I.
ANTECEDENTES 1. En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional invocado y se dispuso lo siguiente:
SEGUNDO. - (…) se ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, mantener la medida provisional decretada mediante auto del 15 de diciembre de 2009 por este Tribunal. Así mismo, se ordena a esta entidad que preste al niño (…) la atención integral que requiera para el tratamiento de la patología que dio origen a la presente acción, de manera inmediata, directamente o por medio de cualquier empresa con la que tenga contrato para la prestación de servicio de salud, sin la posibilidad de exigir el pago de cuotas moderadoras o copagos… 2.
El 15 de julio de 2024, la tutelante solicitó tramitar un incidente de desacato, debido a que la entidad accionada no había autorizado, programado ni prestado los siguientes servicios o exámenes médicos para su hijo: i) consultas de neurología, endocrinología y por junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada y caso (paciente); ii) ecocardiograma transtorácico y monitorización electroencefalográfica por video y radio 12 horas nocturnas. 3.
El 16 de julio siguiente, la Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga requirió al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejercito Nacional, y a su superior, Director Brigadier General Samuel Salinas Valencia del Comando de Personal COPER del Ejército Nacional, para que cumplieran el fallo de tutela.
Tal decisión, si bien se comunicó a unos correos electrónicos, no se remitió a la dirección autorizada para notificaciones judiciales del primero de los convocados ( disanjuridica@buzonejercito.mil.co [footnoteRef:1]) y tampoco se envió al correo del Comando de Personal ( registrocoper@buzonejercito.mil.co [footnoteRef:2]). [1: www.ejercito.mil.co.] [2: www. ejercito.mil.co.] 4.
El 22 de julio posterior se dio apertura al trámite incidental contra los militares referidos, otorgando 3 días para ejercer el derecho a la defensa. 5. El 25 de julio de 2024, esto es, estando en curso el término anterior, el Tribunal requirió al Teniente Coronel Jorge Becerra Valderrama, en su calidad de Director del Dispensario Médico de Bucaramanga -DMBUG, para que informe sobre el cumplimiento del fallo, por ser el área encargada de prestar los servicios de salud, otorgándole 2 días, « contados a partir de la notificación de este proveído ». 6.
El 29 de julio siguiente, sin cumplirse los 2 días dispuestos en el proveído anterior, se abrió el desacato en contra del Director del Dispensario Médico de Bucaramanga -DMBUG – Teniente Coronel Jorge Becerra Valderrama y se concedieron 3 días para que ejerciera su derecho a la defensa. 7. El 1° de agosto de este año, sin fenecer los 3 días concedidos, el Tribunal de decretó pruebas y requirió a los incidentados para dar cumplimiento al fallo de tutela en los 3 días siguientes.
El correo de notificación se envió el 2 de agosto de 2024. 8. El 8 de agosto de 2024, corriendo los 3 días otorgados, se emitió la sanción objeto de consulta, que tampoco fue notificada debidamente a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. III. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar debidamente desde el auto del requerimiento previo al sancionado, así como de comunicar a quien fue vinculado al trámite incidental como superior de aquél, pese a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sería el llamado a hacerlo cumplir.
Lo anterior reviste especial relevancia, pues tratándose de un régimen sancionatorio, como lo es el desacato, resulta necesario garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, dado que el tema objeto de estudio puede llegar a involucrar lo relativo al derecho a la libertad y, por tanto, alude a una responsabilidad personal y no propiamente institucional; máxime que no se recibió respuesta alguna del incidentado ni de quien fue citado como su superior, por lo cual, previo a emitir sanción en su contra, debió intentarse, por todos los medios posibles, su vinculación e intervención. 2.
Aunado a lo anterior, pertinente es advertir que el Tribunal debe garantizar el debido proceso, lo cual exige, además, de asegurar las notificaciones correspondientes, realizar el debido conteo de términos, para efectivizar la defensa de los incidentados, pues, como se verificó en los antecedentes de esta providencia, algunas decisiones se adoptaron estando en curso los términos de días hábiles [footnoteRef:3] concedidos a los convocados[footnoteRef:4], afectando con ello su derecho a presentar pruebas y a ejercer su defensa, todo lo cual afecta la validez de lo actuado. [3: Ningún término se emitió en horas, sino en días hábiles, pero se empezaron a contar desde el mismo día de la providencia.] [4: Sobre las notificaciones en el trámite de las acciones de tutela, la Sala ha sostenido: …los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen, en su orden, que en el trámite de la acción de tutela «las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz», y que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido»; entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del uso de los medios digitales de información, corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020: «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Lo expuesto, sin que lo indicado al inicio de la citada norma, respecto a que aplica para las notificaciones que «deban hacerse personalmente», pueda tenerse como un motivo para excluir las notificaciones de tutela, no solo porque el texto legal no está restringiendo su aplicación a ese único evento, valga señalar, las notificaciones que deban hacerse personalmente, sino más importante aún, porque se excluiría al mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales, de una garantía adicional para los derechos de defensa y contradicción, socapa de una restrictiva interpretación normativa.
(CSJ, STC11274-2021, reiterada en CSJ, STC9646-2022). ] IV. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, con posterioridad al auto del 16 de julio de 2024. Segundo. En consecuencia, remítanse las diligencias al Tribunal de primera instancia, para que renueve la actuación viciada, conforme con lo referido, en referencia al aseguramiento de los actos de notificación y el debido conteo de los términos concedidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 5