1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01072-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1382-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01072-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES 1.- La gestora, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad para que se ordenara « DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial » en el litigio 2019-00141-00 y, en su lugar, se ampararan sus garantías esenciales.
Lo anterior, porque el Tribunal accionado desconoció el precedente de la Corte Constitucional, vertido en la sentencia SU-107 de 2024, en el que determinó que en los casos de declaratoria de ineficacia solo sería posible ordenar « el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ». 2.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio tras avizorar que « el hecho que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral por considerarlo el más acertado, no vulnera derecho fundamental alguno, porque ello responde al ejercicio de su discrecionalidad, dentro de los marcos de competencia y autonomía constitucional y legal de que goza, si se tiene en cuenta que la decisión adoptada se sustentó en una de las interpretaciones posibles». 3.- La precursora impugnó con argumentos análogos a los de la demanda, resaltado además que « La SU-107 de 2024 no constituye una simple sentencia de tutela, sino una decisión de unificación jurisprudencial adoptada por la Sala Plena de la Corte, lo que le otorga especial autoridad y fuerza normativa dentro del sistema jurídico colombiano», por lo que solicitó revocar la sentencia de primer grado y conceder la salvaguarda.
CONSIDERACIONES 1.- Se memora que a la «tutela» no le son ajenas -como no lo es ninguna acción judicial- las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC1428-2023).
El factor de competencia de la acción de tutela está previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según lo prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » (ATC788-2024, rad. 2024-00197-01). 2.- Partiendo de lo anterior, emerge palmario que la Sala de Casación Penal carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, ya que de la demanda se colige que tanto la queja de la accionante como sus pretensiones, se dirigieron únicamente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, sin que formulara reproche o pedimento directo o indirecto alguno frente a la Sala de Casación Laboral, por lo que puede predicarse que su vinculación resulta aparente.
En ese orden, a pesar de que Sala de Casación Laboral intervino en el trámite cuestionado (rad. 2019-00141-00) y en proveído AL7874-2024 de 28 de noviembre de 2024 declaró « bien renegado el recurso de casación » contra el veredicto de segunda instancia, también lo es que ningún cuestionamiento se hizo respecto a dicha providencia - AL7874-2024-, de ahí que su vinculación a este rito, se itera, resulta aparente, ya que no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados.
Por ende, como la Sala de Casación Penal no era competente para decidir la acción de amparo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo actuado para que la controversia sea definida por la Sala de Casación Laboral, por ser el superior funcional del Tribunal criticado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 13 de mayo de 2025 por la Sala de casación Penal, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Sala de Casación Laboral como asunto de su competencia.
TERCERO: Comuníquese lo definido a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6