Micelio
ATC1381-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02852-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1381-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02852-01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena, en la tutela que Inversionistas Estratégicos S.A.S. – INVERST S.A.S. instauró contra Transportes BLS S.A.S.

ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección del derecho de «petición» para que se ordenara a la compañía querellada: i) «Indicar si se obedeció la orden de embargo impartida por [el] Juzgado 001 Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico – Cesar y de ser [así] relacione los descuentos y retenciones realizad[o]s desde la radicación de este oficio»; ii) Remitir la respectiva relación «a la dirección electrónica del juzgado de conocimiento (…) con copia a gerenciarecuperación@inverst.co»; y, iii) Enviar «la respuesta formal adjuntando copia de comprobante de nómina, carta de renuncia, contrato, o demás certificados que prueben la validez de la información en caso de no proceder el embargo, a las direcciones de correo electrónico antes mencionadas». 2.- El Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a los Civiles Municipales de Santa Marta, de conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificada por el 1º del Decreto 1983 de 2017, dado que «la solicitud de amparo se dirige contra (…) TRANSPORTES BLS S.A.S. ubicada en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) de lo que se deduce que el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza es ese municipio» (18 jul. 2024). 3.- El Segundo Civil Municipal de Santa Marta también rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que si bien el «citado artículo 37 enmarca la competencia territorial, en principio, en los juzgados municipales de [ese] distrito, teniendo en cuenta que en esa circunscripción territorial se encuentra el domicilio de la entidad encausada, (…) no es menos cierto que la promotora eligió ventilar la acción constitucional que nos ocupa en la ciudad de Bogotá D.C., en virtud del criterio “a prevención” consagrado [en la primera norma] y donde indiscutiblemente irradian los efectos de la vulneración que reprocha, por ser el lugar donde se encuentra el domicilio de la sociedad accionante» (22 jul.).

Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor de la regla 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud »; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos (…) ».

En ese sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon mencionado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC1016-2024).

En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular la queja ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de las atribuciones suficientes para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC7094-2024). 3.- En el caso bajo examen, la gestora eligió a los jueces de Bogotá, para radicar la demanda de tutela por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por Inversionistas Estratégicos S.A.S., y sin más reflexiones, se ordenará enviar la actuación al despacho que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien se « enviará » inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena, así mismo a la accionante por el medio más ágil.

NOTÍFIQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5