CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-02954-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC138-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02954-01 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Gladys Mora Hernández contra los J uzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal, Décimo Civil del Circuito de Descongestión, Veintidós Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de la citada ciudad, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse. 2.
Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que aunque fue ordenado por el a-quo con la admisión de la demanda, la vinculación de « las partes e intervinientes en el proceso » con radicado n° 2005-01875, se evidencia que Samuel Valencia Gil y Carlos Alberto Buitrago Lozano, ejecutado y cesionario de la parte ejecutante en el citado asunto, respectivamente, no fueron notificados de manera alguna del inicio de esta acción a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquéllos. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. 4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues sin duda, el fallo que llegue a emitirse concierne a las citadas personas naturales, ya que las pretensiones de la tutelante están encaminadas se ordene al Juzgado del conocimiento: revisar de fondo sus actuaciones y decisiones en lo tocante a la negativa de reconocer que los sucesivos ENDOSOS del título ejecutivo fueron abiertamente irregulares e ilegales, así como la CESIÓN DE LA HIPOTECA y que la parte actora (desde el principio) no cumplió ni con la RELIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA (CRÉDITO HIPOTECARIO), ni con la REESTRUCTURACIÓN DEL CREDITO ni con el ALIVIO (dentro de la misma) dispuestos y ordenados perentoriamente por la Ley 546 de 1999. 5.
Al respecto, la Corte Constitucional, indicó lo siguiente: ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…).
Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’ (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, citado en ATC208-2021, ATC915-2022 y ATC1444-2023, entre otros). 6.
Ahora la Corte no desconoce que, aunque se remitió un correo electrónico al apoderado judicial del cesionario del crédito en la mentada controversia, ello no significa necesariamente el cumplimiento del rito de notificación contemplado en la normatividad procesal, puesto que, el abogado tan solo representa los intereses litigiosos de su poderdante en el litigio, y carece de mandato para actuar en defensa de los derechos de la aludida persona natural en este proceso constitucional.
Al respecto esta Sala ha señalado en casos de igual raigambre, que: ‘[a] sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado (…), quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) » (CSJ ATC. 14 feb. 2013, Rad. 00973-01, reiterado en ATC, 14 mar. 2013, Rad. 00019-01).
La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, momento límite en que debió producirse de manera efectiva la citación de los aludidos interesados, toda vez que se les impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 7.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal constitucional de primera instancia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, con la debida notificación de las personas mencionadas. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación efectiva de Samuel Valencia Gil y Carlos Alberto Buitrago Lozano; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, conforme a lo expuesto en este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 6