CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00724-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1379-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00724-00 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la definición de la tutela instaurada por Luis Hernán Castellanos Torres contra la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC537-2021, ATC1891-2022, ATC162-2023 y ATC1184-2024, señaló que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.
De lo anterior se desprende que las causales que permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor establece: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».
Lo anterior, porque «el promotor ataca la presunta omisión de esta Corporación en la resolución del conflicto de competencia de radicado 11001023000020250066300, asunto en el que tengo la condición de Ponente». 3.- En ese orden, se impone aceptar la manifestación del dignatario, en tanto, la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en que aquel es ponente del conflicto de competencia n°. 11001023000020250066300, sobre el cual el accionante pretende que se ordene su resolución, y, por ende, podría tener algún tipo de interés en las resultas del juicio.
Así las cosas, resulta procedente el reconocimiento de dicho impedimento. Al respecto, conviene memorar que: (…) para que se estructure la causal 1ª que hace alusión al interés en el proceso, este debe ser: “(…) real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
Por lo tanto, se trata de establecer si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente entidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.” (CJS auto del 13 de julio de 2005, rad. 23903, reiterado en ATP684-2022, ATC162-2023 y ATC1184-2024). 4.- Ergo, se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela. Vuelvan las diligencias al Despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 4