Micelio
ATC1379-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03163-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1379-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03163-00 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en la tutela que John Fitzgerald Escamilla Baena instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio y Risk Inv R&T Invercart - Fiducoomeva S.A.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, acusó a los accionados de quebrantar su derecho de « petición, habeas data y debido proceso » y, en consecuencia, suplicó, «i) Que en un término razonable se resuelva la petición conforme fue solicitada. ii) Ordenar a la entidad Risk Inv R&T Invercart – Fiducoomeva S.A., como “administrador actual de la cartera” que dé cumplimiento a las directrices de la SIC y lo consagrado en nuestra legislación. iii) Que las accionadas aporten todos los requerimientos solicitados a este honorable despacho, esto, con el fin de determinar si cumple con lo estipulado en nuestra normatividad, lo contrario, se ordene de MANERA INMEDIATA a las entidades;

Risk Inv R&T Invercart – Fiducoomeva S.A. - Experian (Experian Colombia S.A.) y Transunion (Cifin S.A.S) la eliminación, actualización y rectificación de mi historial crediticio a nombre de John Escamilla Baena». 2.- El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a sus homólogos de Barranquilla, teniendo en cuenta «el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que dispone: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos,”», pues revisada la demanda y sus anexos, « se advierte que la presente acción se funda en la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, y dado que el accionante tiene domicilio actual en Barranquilla, es allá donde ocurre la violación a los derechos invocados y donde igualmente se producirán sus efectos » (6 ag. 2024). 3.- El Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla también rehusó el asunto, en atención a que al verificarse la actuación se aprecia « sin dubitación alguna que la vulneración o amenaza al derecho fundamental de petición ocurrió en la ciudad de BOGOTA DC y es por ello que el accionante dirigió la presente acción de tutela ante el juez con Jurisdicción en donde ocurrió dicha violación, siendo irrelevante el domicilio del actor», de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (6 ag.).

Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».

En este sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado, es la de: facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC1016-2024).

En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC1016-2024). 3.- En el caso bajo examen, el querellante eligió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo superlativo, por ser el domicilio de los accionados, lugar donde supuestamente tiene ocurrencia la violación o amenaza. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el precursor, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al juzgado que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, a quien se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y al accionante por el medio más ágil.

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