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ATC1378-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00053-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC1378-2025 Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00053-01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). 1. Correspondería decidir la impugnación que se formuló frente al fallo del 26 de junio de 2025 por la Sala de Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela que promovió Genaro Céspedes López contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, a cuyo trámite fue vinculada la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Quindío, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Lo anterior, porque no vislumbra la Corte que se haya enterado del inicio del presente trámite constitucional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué - La Picaleña -, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que tienen un interés directo en la causa, habida cuenta que son las autoridades a las que, en primera medida, les correspondería el trámite de la remisión de la complementación a la petición requerida al peticionario.

Se afirma lo anterior toda vez que de las documentales allegadas por el actor, se evidencia un escrito suscrito por este con un sello impuesto por parte de la oficina de la Ventanilla Única de Correspondencia del Complejo Carcelario a vincular, sin que exista prueba de la remisión del documento a la autoridad judicial competente. 3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del proceso constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05). 4.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, de cara a que se notifique al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, toda vez que al omitirlos les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que eventualmente pretendan hacer valer. 5.

Por lo consignado, se dispondrá la devolución del expediente a la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 4