2 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00575-01 Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00142-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1377-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00142-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la solicitud que elevó Luis Alejandro Ramírez Rojas, para que se aclare, corrija o adicione la sentencia STC9635-2025 proferida en el trámite de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC9635-2025 de 25 de junio de 2025, resolvió la segunda instancia de la acción de tutela promovida por Luis Alejandro Ramírez Rojas contra el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, decisión en la que revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones. 2.- Luis Alejandro Ramírez Rojas solicitó que se aclare, adicione o corrija la providencia toda vez que, según él, no fueron tenidas en cuenta las documentales que remitió al Juzgado accionado el 5 de diciembre de 2024; además, insistió en que el Juzgado de Familia de Ibagué «ignoró, por cuanto no fue mencionado en el fallo objeto de la presente acción constitucional, que del proceso de custodia con radicado 73001-3110-002-2020-00157-00, el folio 23 del expediente físico, cargado en el expediente digital del ejecutivo 73001-3110-004-2024-00280-00, folio 29/457 en el archivo “0035 MemorialDr.GuillermoRivera.pdf”, en donde mediante acuerdo entre las partes, en el periodo de 16 de junio de 2020 al 15 de Julio de 2020 se compensaría la cuota, y las remesas, correspondientes por el cuidado directo del menor con ocasión a la necesidad de atención médica del menor en Ibagué, por valor de $337.080” y “$150.000”, es decir $487.080 que no fueron descontados de la liquidación».
CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En consecuencia, al sub judice le son aplicables los artículos 285, 286 y 287 de dicho compendio.
Según el primero de ellos, [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración. De acuerdo con el segundo, [t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Y el tercero establece que, [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) (destaca la Sala). 2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia referida no existen frases o conceptos que generen duda, tampoco se vislumbra que se hubiera dejado de resolver sobre alguno de los ítems invocados en la impugnación o que existan errores aritméticos, toda vez que lo requerido por el actor tiene que ver con el fondo de la controversia decidida en la sentencia mencionada.
Por lo expuesto, la solicitud de aclaración, adición o corrección mencionada será negada. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la solicitud de aclaración elevada por Luis Alejandro Ramírez Rojas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2 3 1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1377-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00142-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la solicitud que elevó Luis Alejandro Ramírez Rojas, para que se aclare, corrija o adicione la sentencia STC9635-2025 proferida en el trámite de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC9635- 2025 de 25 de junio de 2025, resolvió la segunda instancia de la acción de tutela promovida por Luis Alejandro Ramírez Rojas contra el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, decisión en la que revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones. 2.- Luis Alejandro Ramírez Rojas solicitó que se aclare, adicione o corrija la providencia toda vez que, según él, no fueron tenidas en cuenta las documentales que remitió al Juzgado accionado el 5 de diciembre de 2024; además,